Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Agosto de 2001, C. 817. XXXVII

Fecha14 Agosto 2001

Competencia N° 817. XXXVII.

Nahara, L.C. y otros c/ Estado Nacional E.N.Tel residual y otro s/ proceso de conocimiento.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

I La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -Sala II- ( fs. 190/1 ) y el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n1 8 ( fs. 200/1), discrepan en torno a su competencia para entender en la presente causa.

En ella, los actores promovieron demanda contra el Estado Nacional -E.N.Tel.

( residual ) - y Telefónica de Argentina S.

A., por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n1 8, reclamando la emisión de los bonos que le corresponden -en su calidad de accionistassobra las acciones Clase "C" de Telefónica de Argentina S.

A., relativas al régimen de propiedad participada de la mencionada empresa.- ( fs. 2/3 ).

En tales condiciones, quedó planteado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 71 del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.- II Cabe resaltar, que la causa sub examine fue remitida por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal a la justicia civil y comercial federal - fuero de excepción -, de oficio y por vía de declaración de incompetencia, en oportunidad de ser elevada a los efectos de resolver exclusivamente la apelación incoada por la codemandada E.N.Tel. B en liquidación - relativa a las excepciones de prescripción, falta de trámite administrativo previo y de caducidad ( V. fs. 149 y 151/9 ).- En tales condiciones, a mi entender, a la presente contienda jurisdiccional cabe aplicarle la doctrina del Tribunal que emana de los autos "S.C.COMP. N1 77, L. XXXV.,

R., S.R. c/ Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación y otros s./ proceso de conocimiento ", sentencia del 30 junio de l999.

V.E. sostuvo en dicho precedente, al remitir al dictamen de esta Procuración General de la Nación, que en las cuestiones de competencia, del art. 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto habilita a la Corte, cuando interviene en instancia originaria, y a los jueces federales con asiento en las provincias, para declararse incompetentes "... en cualquier estado del proceso..."., se desprende que los restantes tribunales nacionales han de ajustarse a las oportunidades procesales previstas en los artículos 4, 10, y 352 de aquel Código ( v. Fallos: 307:569; 308:607; 311:621, 2.308, entre otros ).

En tal sentido y conforme al mencionado fallo, y demás fundamentos allí expuestos, entiendo que la inhibitoria de la Sala en lo Contencioso Administrativo ha sido inoportuna.

Por lo expuesto, opino que debe continuar entendiendo en la causa la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a la que deberá remitirse, a sus efectos.

Buenos Aires, 14 de agosto de 2001.- N.E.B.

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