Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Agosto de 2001, R. 700. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 700. XXXVI.

ORIGINARIO

R., L.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ acción declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de agosto de 2001.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que L.A.R. deduce contra la Provincia de Tierra del Fuego acción declarativa de inconstitucionalidad de la ley provincial 460 y del decreto 223/2000. Cuestiona tales normas con sustento en la existencia de su interés, como ciudadano fueguino, de defender la supremacía de la Constitución Nacional, pues ésta habría sido violada al establecerse un régimen de jubilación anticipada y obligatoria para magistrados y funcionarios del poder judicial de la provincia en abierta violación de la garantía de inamovilidad de los jueces, la independencia del poder judicial, el principio de división de poderes y la forma republicana de gobierno (arts. , y 110 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que, por otro lado, señala -con sustento en un perjuicio propio- que tales normas provinciales resultan violatorias de otras garantías establecidas en la Constitución Nacional (arts. 14 bis, 16 y 17) y en la provincial (arts. 14, inc. 4°; 16, inc. 6°; 51; 73; 105, incs. 20 y 30; 157, inc. 1°, y 135, incs. 5° y 8°), pues conceden la jubilación anticipada a empleados de la administración pública local en la medida en que cumplan con ciertos requisitos y por un determinado plazo, sistema al cual no podrá él acceder en virtud de los términos de las leyes provinciales en materia jubilatoria 244 y 473.

    A., además, que otros artículos de la ley citada -que exceden del contenido de una ley de presupuesto- importan la reducción de su salario y el diferimiento del sueldo anual complementario en abierta violación de la ley que rige la remuneración del personal de la administración pública local y del art. 17 de la Constitución Nacional.

    Finalmente, para avalar tales planteos, señala que la ley ha sido sancionada sin seguir el procedimiento fijado por la constitución provincial, que fue reglamentada con an-

    terioridad al plazo fijado legalmente, que la jubilación anticipada genera un perjuicio económico al Instituto Provincial de Previsión Social, y que la emergencia económica no fue declarada por el legislador.

  3. ) Que si bien el actor aduce en términos generales que interpone una acción meramente declarativa -con sustento en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-, lo cierto es que fundó su legitimación y la procedencia de su pretensión en el art. 43 de la Constitución Nacional. De ahí que corresponde examinar la demanda con relación a la última norma citada. Por otro lado, se deben analizar por separado -por razones de orden y método- los planteos referentes a la violación de sus derechos en su condición de ciudadano y en su carácter de empleado público de la provincia.

  4. ) Que con respecto al planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 460 y de su decreto reglamentario por violar el principio de inamovilidad de los jueces y el sistema republicano de gobierno consagrados en la Constitución Nacional, corresponde su rechazo in limine toda vez que no se configura un presupuesto fundamental para instar el ejercicio de la jurisdicción. En efecto, el art. 116 de la Constitución Nacional -que no fue reformado en 1994- establece que el Poder Judicial de la Nación debe intervenir en el conocimiento y decisión de "causas". En análoga línea de razonamiento, el art.

    2 de la ley 27, al reglamentar el artículo citado, expresa que la justicia nacional "nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte".

    Sobre la base de tales normas, una constante jurisprudencia del Tribunal expresó que tales "causas", "casos" o "asuntos" son aquéllos en los que se persigue en concreto la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación determinación del derecho debatido entre partes adversas (Fallos: 156:318; 317:335 y 322:528). De ahí que la existencia de causa presupone la de "parte", esto es, la de quien reclama o se defiende, y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución dictada finalmente en el proceso. La parte debe demostrar la existencia de un interés especial, directo o sustancial, o sea que los agravios alegados tengan suficiente concreción e inmediatez para poder procurar tal proceso (Fallos: 322:528).

  5. ) Que en razón de lo expuesto, el actor no está legitimado en su condición de ciudadano fueguino para reclamar la inconstitucionalidad del art.

    12 de la ley provincial citada y su decreto reglamentario. En efecto, el carácter de ciudadano es un concepto de notable generalidad, cuya comprobación no basta para demostrar la existencia de un interés directo, inmediato, concreto o sustancial que permita tener por configurado un "caso contencioso" (Fallos: 317:335, 1224 y 322:528). El supuesto de autos no puede asimilarse al precedente de Fallos: 322:1253, citado por el interesado, dado que en esa causa el Tribunal entró a conocer el fondo de la cuestión porque el actor -ministro de la Suprema Corte de Justicia provincialsolicitó la solución de un conflicto concreto al considerar que una cláusula de la constitución provincial lesionaba un derecho del que él era titular.

  6. ) Que, finalmente, corresponde aclarar que la incorporación de intereses de incidencia colectiva a la protección constitucional no enerva la exigencia -arts. 108, 116 y 117 de la N.F.- de que el "afectado" demuestre en qué medida su interés concreto, inmediato y sustancial se ve lesionado por un acto ilegítimo o por qué existe seria amenaza de que ello suceda, a los efectos de viabilizar la acción de amparo.

  7. ) Que en cuanto a los planteos de inconstitucio-

    nalidad de los restantes artículos de la ley 460, por vulnerar las garantías de la propiedad y de la igualdad consagradas por la Constitución Nacional, si bien en este aspecto el actor hace valer un interés propio e inmediato, no se configuran los requisitos que habiliten la tramitación de esta acción de amparo en la instancia originaria del Tribunal, según los arts. 116 y 117 de la Norma Fundamental. En efecto, no basta con que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la competencia originaria por la materia, sino que, además, es necesario que lo sea en una causa de manifiesto contenido federal, recaudo éste que no se configura en el sub lite toda vez que para resolver los planteos del interesado habrá que examinar diversos aspectos que, en lo sustancial, están regulados por el derecho público local (Fallos:

    313:1046; 318:992 y 319:241).

  8. ) Que no obsta a lo expuesto el hecho de que el interesado sostenga la inconstitucionalidad de las normas provinciales, pues para que proceda la competencia originaria de la Corte por razón de la materia se requiere que la pretensión deducida se base directa y exclusivamente en normas constitucionales de carácter nacional, leyes del congreso o tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos:

    315:448 y 318:992). En el sub judice, de los términos del escrito inicial y de la documentación acompañada (fs.

    15) surge que el reclamo de autos, en el aspecto que se está analizando, se sustenta en una relación de empleo público cuya resolución requiere necesariamente acudir en primer lugar a la constitución provincial y a las normas que regulan la remuneración de los empleados públicos locales.

  9. ) Que, además, el hecho de que el actor se funde en el art. 43 de la Constitución Nacional, tampoco justifica la

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    R., L.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ acción declarativa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación competencia originaria de este Tribunal, en razón de que no está en juego la inteligencia de aquella norma sino aspectos propios de la jurisdicción local (Fallos:

    322:2023), sin perjuicio de que esta Corte entienda en las cuestiones federales que puedan plantearse por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 311:2065). Ello es así por el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales, que requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de su derecho público (Fallos: 314:94 y 319:241).

    Por ello se resuelve: I) Rechazar in limine la demanda en cuanto se alega la inconstitucionalidad de la ley 460 y su decreto reglamentario por ser contrarios al art. 110 de la Constitución Nacional; II) En lo demás que se pretende, declarar que es ajena a la competencia originaria de esta Corte.

    N.. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (según su voto).

    VO

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    R., L.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ acción declarativa.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 3° del voto de la mayoría.

  10. ) Que con respecto al planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 460 y de su decreto reglamentario por violar el principio de inamovilidad de los jueces y el sistema republicano de gobierno consagrados en la Constitución Nacional, corresponde su rechazo in limine toda vez que no se configura en autos el presupuesto fundamental para instar el ejercicio de la jurisdicción.

    Que, al respecto, cabe recordar que la jurisdicción atribuida al Poder Judicial de la Nación en los arts. 108, 116 y 117 de la Constitución Nacional se ejerce en los Acasos@ a los que se refiere el art.

  11. de la ley 27, para tener configurados los cuales no es exigible que la disputa tenga carácter contencioso en el sentido técnico, pero a la vez limitativo, del derecho procesal como controversia contradictoria entre partes, ya que es suficiente que se esté frente a un conflicto en el cual el recurrente tenga un interés concreto, punto decisivo para que la cuestión merezca resolución judicial (Fallos: 308:2268, considerando 3° del primer voto; 317:1548, voto del juez F.; 319:1363, voto del juez V.; doctrina causa C.1329.XXXVI. A., C.A. c/ Estado Nacional@, sentencia del 20 de febrero de 2001, voto de los jueces F. y V..

    En el sub lite no se cumple esta última condición, puesto que la invocación de la calidad de ciudadano es de una generalidad tal que no permite tener por configurado un interés concreto, inmediato y sustancial que lleve a entender el planteo como una causa, caso o controversia, único supuesto que autoriza la intervención de los jueces nacionales (Fallos:

    :335, 1224 y 322:528).

    Por lo demás, el supuesto de autos no puede asimilarse al precedente de Fallos: 322:1253, citado por el actor, dado que en esa causa el Tribunal entró a conocer el fondo de la cuestión porque el demandante -ministro de la Suprema Corte de la Justicia provincial- solicitó la solución de un conflicto concreto al considerar que una cláusula de la constitución provincial lesionaba un derecho del que él era titular.

  12. ) Que, finalmente, corresponde aclarar que la incorporación de intereses de incidencia colectiva a la protección constitucional no enerva la exigencia -arts. 108, 116 y 117 de la N.F.- de que el "afectado" demuestre en qué medida su interés concreto, inmediato y sustancial se ve lesionado por un acto ilegítimo o por qué existe seria amenaza de que ello suceda, a los efectos de viabilizar la acción de amparo.

  13. ) Que en cuanto a los planteos de inconstitucionalidad de los restantes artículos de la ley 460, por vulnerar las garantías de la propiedad y de la igualdad consagradas por la Constitución Nacional, si bien en este aspecto el actor hace valer un interés propio e inmediato, no se configuran los requisitos que habiliten la tramitación de esta acción de amparo en la instancia originaria del Tribunal, según los arts. 116 y 117 de la Norma Fundamental. En efecto, no basta con que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la competencia originaria por la materia, sino que, además, es necesario que lo sea en una causa de manifiesto contenido federal, recaudo éste que no se configura en el sub lite toda vez que para resolver los planteos del interesado habrá que examinar diversos aspectos que, en lo sustancial, están regulados por el derecho público local (Fallos:

    313:1046; 318:992 y 319:241).

    R. 700. XXXVI.

    ORIGINARIO

    R., L.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ acción declarativa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 7°) Que no obsta a lo expuesto el hecho de que el interesado sostenga la inconstitucionalidad de las normas provinciales, pues para que proceda la competencia originaria de la Corte por razón de la materia se requiere que la pretensión deducida se base directa y exclusivamente en normas constitucionales de carácter nacional, leyes del congreso o tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos:

    315:448 y 318:992). En el sub judice, de los términos del escrito inicial y de la documentación acompañada (fs.

    15) surge que el reclamo de autos, en el aspecto que se está analizando, se sustenta en una relación de empleo público cuya resolución requiere necesariamente acudir en primer lugar a la constitución provincial y a las normas que regulan la remuneración de los empleados públicos locales.

  14. ) Que, además, el hecho de que el actor se funde en el art. 43 de la Constitución Nacional, tampoco justifica la competencia originaria de este Tribunal, en razón de que no está en juego la inteligencia de aquella norma sino aspectos propios de la jurisdicción local (Fallos:

    322:2023), sin perjuicio de que esta Corte entienda en las cuestiones federales que puedan plantearse por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 311:2065). Ello es así por el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales, que requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de su derecho público (Fallos: 314:94 y 319:241).

    Por ello se resuelve: I) Rechazar in limine la demanda en cuanto se alega la inconstitucionalidad de la ley 460 y su decreto reglamentario por ser contrarios al art. 110 de la Constitución Nacional; II) En lo demás que se pretende, declarar que es ajena a la competencia originaria de esta Corte.

    N.. A.R.V..

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