Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Agosto de 2001, C. 924. XXXVII

Fecha13 Agosto 2001

Competencia N° 924. XXXVII.

Occidental Chemical - Chile S.A.I. - Suc.

Argentina s/ denuncia.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3 y del Juzgado de Garantías N° 4 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa iniciada con motivo de la denuncia formulada por G.Q., representante legal de Occidental Chemical-Chile S.A.I.

Refiere que su representada, la cual se dedica a la comercialización de productos químicos en el país, recibió de la firma Granbril varios cheques en concepto de pago por la entrega de mercadería, uno de los cuales habría sido extraviado por el empleado que los retirara del domicilio de su cliente y, posteriormente, presentado al cobro.

El magistrado nacional, en virtud del rechazo de uno de los valores por Aorden de no pagar, denuncia policial@, encuadró la conducta denunciada en las previsiones del art.

302 del Código Penal y, de conformidad con la doctrina de los fallos plenarios AOrtega@ y AFuimana@, declinó la competencia en favor de la justicia provincial, con jurisdicción en la localidad de Valentín Alsina, donde tendría su sede el banco girado (fs. 32).

Este último, por su parte, no aceptó la competencia atribuida por prematura. Sostuvo, en tal sentido, que el preventor sólo valoró en la inhibitoria el domicilio de pago del cheque, sin haber adoptado ninguna medida tendiente a acreditar los hechos denunciados (fs. 43).

Con la insistencia del tribunal de origen y la elevación del incidente a la Corte, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 46/47).

Habida cuenta que de los términos de la denuncia y de las constancias agregadas al incidente, se desprende que el hecho materia de investigación encuadraría, prima facie en las previsiones de los arts. 172 y 44 del código de fondo (ver fs.

1/2, 14, 18 y 20), como bien lo expresa la fiscal provincial (conf. fs. 40), estimo que resulta de aplicación al caso la doctrina de V.E. que establece que en el delito de estafa, o su tentativa, perpetrado mediante el uso de cheques extraviados o sustraídos, cabe atenerse, a fin de determinar la jurisdicción competente, al lugar donde los títulos fueron entregados (Fallos: 313:823), sin que pueda considerarse como tal el lugar donde se presentaron al cobro (Competencia N° 775.XXXII. in re ACánovas, C.E. s/ denuncia tentativa de estafa@, resuelta el 10 de diciembre de 1996).

También ha sostenido la Corte que, cuando de las escasas probanzas incorporadas al incidente no es posible determinar el lugar donde se produjo la entrega del valor corresponde al tribunal, que previno, profundizar la investigación en ese sentido (Competencia N° 96.XXXIII. in re A.G. de Szewczuk, M. s/ tentativa de estafa@, resuelta el 13 de mayo de 1997), ello sin perjuicio de lo que resulte una vez determinadas la causa y el lugar de la entrega originaria, anteriores al depósito del cheque y que aparecen como posibles de acreditar sobre la base, precisamente, del endoso del depositante (Fallos:

323:59 y Competencia N° 1158.XXXVI. in re A., Y.M. s/ denuncia por hurto@, resuelta el 20 de febrero del corriente año).

Por aplicación de estos principios y habida cuenta que el magistrado que interviniera originariamente en estas actuaciones resulta incompetente en razón de la materia, en virtud de la escala penal del hecho presuntamente ilícito que

Competencia N° 924. XXXVII.

Occidental Chemical - Chile S.A.I. - Suc.

Argentina s/ denuncia.

Procuración General de la Nación aquí se investiga (art. 27, inc. 2° del Código Procesal Penal de la Nación), estimo que corresponde a la misma sede jurisdiccional, que conoce en ese tipo de infracciones, continuar con el trámite de las actuaciones, en el sentido expuesto.

Por todo ello, opino que corresponde atribuir competencia a la justicia nacional en lo criminal de instrucción, en turno a la fecha de la denuncia, aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos:

303:1763; 308:1720; 310:1555; 311:102; 312:1623; 313:505, entre muchos otros), a fin de profundizar la investigación, sin perjuicio de un posterior pronunciamiento fundado en los resultados obtenidos.

Buenos Aires, 13 de agosto de 2001.

L.S.G.W.

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