Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Agosto de 2001, C. 1468. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 1468. XXXVI.

G., M.E. s/ infr. ley 10.903.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Faltas N1 1 de la ciudad de Buenos Aires, y el Juzgado Nacional de Menores N1 7 de la Capital Federal, se refiere a las infracciones de tránsito que habría cometido la menor M.E.G., al circular en un ciclomotor al que la faltaba la chapa patente, y sin la licencia de conducir y el casco protector.

El juez de faltas declaró su incompetencia, al considerar que la imputada es menor de edad, por lo que resultan aplicables los artículos 16 de la ley 10903, 1 de la ley 19691 y 50 de la ley 19897, que prescriben que en estos casos deben intervenir los jueces nacionales en materia correccional (fojas 9).

La juez de menores, por su parte, rechazó el planteo con el argumento de que se trata de una contravención de tránsito y que, a partir de la creación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, su Legislatura estableció en el artículo 27 de la ley 12 de Procedimiento Contravencional, que un menor de 18 años incurso en una contravención, debe ser puesto a disposición del organismo previsto en el artículo 39 de la Constitución de la Ciudad, siendo éste, de manera transitoria, el Equipo Técnico Profesional de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Secretaría de Promoción Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Agrega también que no resulta de aplicación la normativa de la ley 10.903 y que el gobierno local cuenta con los organismos propios para el juzgamiento de faltas y contravenciones (fojas 16).

El magistrado local insistió en su postura, agregando que ninguna de las conductas atribuidas a la imputada está

tipificada como Acontravención de tránsito@, en los términos del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires (Decreto 451 publicado el 18/3/99), por lo que no resulta aplicable la Ley de Procedimiento Contravencional que, como su nombre lo indica, resulta sólo aplicable a Atoda persona imputada como responsable de una contravención@ (artículo 1).

Por el contrario, las conductas que se le imputa a la menor constituyen Ainfracciones de tránsito@ o Afaltas municipales@, para cuyo juzgamiento debe aplicarse el procedimiento establecido en la leyes 19690 y 19691 (fojas 20 a 21).

Con esta insistencia del tribunal de origen y su elevación a la Corte, quedó trabada la presente contienda, siendo V.E. el llamado a decidirla pues no existe un tribunal superior común a los magistrados en conflicto (artículo 24, inciso 71 del decreto ley 1285/58).

  1. Veamos, en primer lugar, cuál era el mecanismo jurisdiccional en estos casos, con anterioridad a la autonomía de la ciudad.

    La ley de Patronato de Menores Bn1 10903- prescribe en su artículo 16 que A. jueces correccionales en la justicia nacional de la Capital y en los territorios nacionales, entenderán en primera y única instancia, en todos los casos de faltas y contravenciones imputadas a menores de 18 años@.

    Luego, y en consonancia con este dispositivo, el Código de Faltas Municipales (ley 19691), en su artículo 1, dice que A. código regirá el juzgamiento de las faltas o contravenciones a las disposiciones municipales... con excepción... de las que sean imputadas a menores de 18 años@.

    Y la Ley Orgánica de la Municipalidad de Buenos Aires (ley 19987), preceptúa en su artículo 50 que Ael juzgamiento de las contravenciones a las disposiciones municipales... con excepción de las que sean imputadas a menores de 18 años de

    Competencia N° 1468. XXXVI.

    G., M.E. s/ infr. ley 10.903.

    Procuración General de la Nación edad, compete a la Justicia Municipal de Faltas...@ De acuerdo a esta legislación, resultaba acertada la solución propugnada por el juez de faltas y, como es conocido, los juzgados correccionales especializados en menores, primero, y los juzgados penales de menores, luego de la última reforma procesal penal, se avocaban a estas actuaciones por infracciones de tránsito y solían declarar inimputable al menor y, después de un informe ambiental, resolvían que no existían elementos para disponer medidas tutelares en su favor.

  2. Mas con la reforma constitucional operada en el año 1994, que establece un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, para la ciudad de Buenos Aires (artículo 129 de la Constitución Nacional), no corresponde, a mi juicio, aplicar tal normativa.

    Y en apoyo de tal proposición me remito, por un lado, al principio de gobierno federal y al de autonomía según lo indicado en el párrafo anterior y, por otro, a la razón práctica consistente en que a la fecha se encuentran plenamente establecidos los poderes, las instituciones y los órganos pertinentes de la ciudad de Buenos Aires, como lo detallaré a continuación. a) La Ley de Garantía de los Intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires Bn1 24588-, en su artículo 8, prevé que Ala Ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso administrativa y tributarias locales@. b) El Poder Judicial local, a su vez, está establecido institucionalmente en los artículos 111 a 126 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y la cláusula transitoria decimosegunda, inciso Ab@ in fine,

    establece que A. constitución del fuero contravencional y de faltas importará la cesación de la justicia municipal de faltas creada por la ley 19987, cuyas causas pendientes pasarán a la justicia contravencional y de faltas@. c) El artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Buenos Aires Bley 7- crea los juzgados Aen lo Contravencional y de Faltas@ y el artículo 49 expresa que A. justicia de primera instancia en lo contravencional y de faltas está integrada por cuarenta y ocho juzgados que conocen la aplicación del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, la legislación de faltas y las leyes de aplicación en la ciudad@.

    A su vez, la disposición complementaria tercera, que integra dicha ley, indica cómo se irá conformando, paulatinamente, dicho fuero. d) La Ley de Reformas al Código Contravencional Bley 42- en su artículo 2, in fine, y el Régimen de Faltas de la ciudad de Buenos Aires Bley 451, que regirá a partir del 3/10/2004-, artículo 7, se ocupan del límite de punibilidad en razón de la edad del contraventor, con lo que queda demostrada la preocupación del legislador local por la protección de los derechos de la niñez y la adolescencia. e) El artículo 27 de la Ley de Procedimiento Contravencional Bley 12 de la ciudad-, prescribe que Acuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como contravención sea menor de 18 años, y ésta pudiere representar un riesgo para sí o para terceros, el o la fiscal o la autoridad preventora debe ponerlos inmediatamente a disposición del organismo previsto en el artículo 39 de la Constitución de la Ciudad@.

    En mi opinión, ante la ausencia de otra previsión al respecto y teniendo en cuenta la importancia del tema, considero que este dispositivo legal de protección a los menores de edad, rige también para el procedimiento en

    Competencia N° 1468. XXXVI.

    G., M.E. s/ infr. ley 10.903.

    Procuración General de la Nación caso de faltas de tránsito. f) Y dicha cláusula del Estatuto de la ciudad -el mentado artículo 39- se refiere a un reconocimiento, tutela y garantía de los derechos de los niños y, en lo que aquí interesa, A. la creación de un organismo especializado@ para la tutela de la minoridad. g) Es así como la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Bn1 114 de la ciudad-, prevé, por su parte, las siguientes cuestiones que tienen que ver con este caso: La prioridad en la asignación de recursos públicos para la formulación y ejecución de políticas en las áreas relacionadas con la protección de los derechos de la niñez, la adolescencia y la familia (artículo 8, inciso c).

    Las garantías procesales del caso (artículo 11).

    Las políticas públicas de protección integral de sus derechos (artículo 35).

    Las formas alternativas de convivencia (artículo 42) y las medidas excepcionales de internación (artículo 44).

    Por otro lado, y esto es fundamental para decidir la presente contienda, se crea el Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad, organismo que cuenta con autonomía técnica y administrativa y autarquía financiera (artículos 45 y sgtes.), así como las Defensorías Zonales de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (artículo 60 y sgtes.), las que son parte legítima en las causas judiciales y tienen facultades para realizar informes, pericias, diagnósticos, evaluaciones y demás medidas útiles para ser agregadas al expediente como prueba preconstituida (artículo 67). Asimismo tiene como funciones, entre otras, la de establecer procedimientos para la implementación de programas de protección especial de los derechos de niñas, niños y adolescentes; realizar averiguaciones, efectuar diagnósticos, evaluar daños y perjuicios, dimensionar consecuencias e impactos, brindar apoyo, orienta-

    ción, contención, seguimiento y acompañamiento para que niñas, niños y adolescentes mantengan o recuperen el disfrute y goce de sus derechos; y tienen facultades para consultar y requerir copias de las actuaciones o piezas respectivas a fin de verificar el debido cumplimiento de las garantías procesales de niños, niñas y adolescentes así como el respeto de sus derechos a ser oídos en todo trámite administrativo o proceso judicial que los involucre o afecte (artículo 70, incisos b), j), p).

  3. Ahora bien, las consideraciones de naturaleza constitucional y de carácter institucional y pragmático expuestas en el acápite anterior no se ven desvirtuadas, en mi opinión, ante la previsión del artículo 29, inciso 31, del Código Procesal Penal que reza: el juez de menores conocerá Aen los casos de simple inconducta, abandono material o peligro moral de menores que no hayan cumplido dieciocho años al tiempo de encontrarse en esta situación, conforme lo establecen las leyes especiales@.

    Ello es así teniendo en cuenta la interpretación de este dispositivo normativo receptada por V.E., según se propusiera en el dictamen de la Procuración General del 5 de mayo de 1993, en la Competencia N1 907, libro XXIV, in re A.P., N. c/L., J. s/ medidas precautorias@, resuelta de conformidad por el Tribunal el 2 de julio de 1993.

    En esa oportunidad se sostuvo que la hipótesis del inciso 31 de la norma citada se refiere a los casos Adonde el menor, como víctima, sufre el peligro moral derivado de una acción tipificada en el ámbito represivo penal, por lo que remite a leyes especiales como son la 10903 y la 22278 cuyo campo de aplicación es el delictual@.

    Es decir que la simple inconducta, el abandono material o el peligro moral, se refiere a situaciones íntimamente relacionadas, según esta tesis, con delitos que damnificaron o tuvieron una consecuen-

    Competencia N° 1468. XXXVI.

    G., M.E. s/ infr. ley 10.903.

    Procuración General de la Nación cia perjudicial directa para el menor.

    Esta interpretación trae, además, dos consecuencias beneficiosas. Por una lado, deja subsistente esta norma aun ante el estatus actual de la ciudad de Buenos Aires y el consecuente dictado de una nueva legislación en la materia, según se explicara en el punto anterior, mediante la cual la jurisdicción porteña asume plenamente el juzgamiento de las contravenciones y faltas cometidas por menores de edad, así como el ejercicio del patronato en tales supuestos.

    Por el otro, se adecua a la antigua doctrina del Tribunal en cuanto a que el sistema de la ley 10903 Btodavía vigente, salvo en lo acá cuestionado- tiende a la tutela y protección de aquellos menores que resulten víctimas o acusados de delitos, reconociéndoles a los jueces penales la potestad de decidir cuáles son las medidas adecuadas a la preservación de su salud física y moral, y diferenciando tales supuestos de las situaciones de maltrato o abandono que originan el procedimiento de protección previsto en el artículo 234 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial (Fallos: 247:506; 265:199;.308:1817 y 311:1672 y ver también la sentencia del 17 de febrero de 1987, en la Competencia n1 88, XXI, in re AN. N. (imp.)-G., J. s/ accidente ferroviario).

  4. Así las cosas, tenemos hasta ahora lo siguiente: la ciudad de Buenos Aires tiene potestades privativas de legislación y jurisdicción en materia de faltas sin excepción alguna; que también tiene la facultad exclusiva de ejercer las medidas de tutela de los menores de edad que cometieren faltas; y que en la actualidad se encuentran establecidos los organismos de patronato adecuados.

    Esta solución no sólo se compadece con la doctrina del Tribunal de que las contravenciones y las faltas son

    eminentemente de naturaleza local, sino que contempla el principio del interés superior del niño (artículos 31, incisos 11 y 21, 9, incisos 11 y 31, 18, 20, 21, 37 y 40, inciso 21, de la ley 23849; artículos 317, inciso c), 321, incisos d) y g) de la ley 24779; y artículos 3, inciso a), y 4 de la ley 22278), receptado por V.E., entre otros, en el precedente publicados en Fallos: 323:2388.

    Y entiendo que ello es así, pues la ciudad de Buenos Aires, cuenta con una estructura superior para brindar los servicios asistenciales que el amparo judicial de un menor exige, como ser establecimientos especiales de salud, educación y alojamiento, y personal especializado.

    Esta mayor posibilidad, así como el hecho de que los diferentes establecimientos están distribuidos en toda la ciudad, lo que se compadece con la organización comunal que prevén los artículos 127 a 131 de la Constitución local, nos remite también a la doctrina del Tribunal, en cuanto a que no puede concebirse la existencia de una actividad tutelar que no esté íntimamente ligada a la inmediatez con los menores y su grupo familiar, ya que su eficiencia está dada por el acercamiento permanente del juez con su asistido (Fallos: 305:1171 y 323:2388).

    Asegurado de este modo el principio de la inmediación (ver también el artículo 317, inciso b), de la ley 24779), y teniendo en cuenta los organismos especializados que crea la ley 114, sólo resta concluir que es el juez local quien se encuentra en mejores condiciones de alcanzar la protección integral de los derechos del niño (Fallos:

    315:752).

    En consecuencia, corresponde que siga entendiendo en autos el Juzgado de Faltas N1 1, sin perjuicio de que por las leyes de la ciudad corresponda intervenir a otros organismos

    Competencia N° 1468. XXXVI.

    G., M.E. s/ infr. ley 10.903.

    Procuración General de la Nación específicamente judiciales, cuestión que resulta ajena a la intervención de V. E.

    Buenos Aires, 13 de agosto de 2001.

    L.S.G.W.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR