Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Agosto de 2001, B. 347. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 347. XXXIV.

    B., I.R. c/ Caja de Previsión Social de la Provincia y/o Provincia de Formosa s/ demanda contencioso administrativa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.

    Vistos los autos:

    "B., I.R. c/ Caja de Previsión Social de la Provincia y/o Provincia de Formosa s/ demanda contencioso administrativa".

    Considerando:

    Que la mera reserva del caso federal no constituye interposición válida del recurso extraordinario (Fallos:

    286:71; 294:50, entre otros), máxime cuando se la efectúa en forma condicionada o subsidiaria (Fallos: 239:195; 293:610, entre otros).

    Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que los planteos fundados en el cambio de jurisprudencia no habilitan la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 302:785 y sus citas; 305:2073, entre otros).

    Por ello, se declara mal concedido el recurso interpuesto. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VAZ- QUEZ.

    DISI

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    B., I.R. c/ Caja de Previsión Social de la Provincia y/o Provincia de Formosa s/ demanda contencioso administrativa.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F.

    LOPEZ Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa que declaró prescripta la acción intentada, interpuso el actor el recurso extraordinario de fs. 96/97, que fue concedido en fs. 117/118.

    2. ) Que si bien en el escrito de fs. 96/97 se califica al recurso como de orden local, el tribunal a quo resolvió imprimirle, en fs. 100, el trámite de recurso extraordinario federal. En las condiciones del sub lite, resulta aplicable la jurisprudencia de esta Corte que permite superar óbices formales en la formulación del recurso extraordinario, atendiendo a que tales recaudos no deben constituirse en ritos innecesarios que redunden en menoscabo de la defensa en juicio de la persona o de sus derechos (doctrina de Fallos: 311:2247, considerando 8°).

    3. ) Que tal es la situación que se verifica en el caso, puesto que la pieza en cuestión tiene aptitud objetiva para satisfacer los recaudos básicos en el planteo de la cuestión federal, para su tratamiento por este Tribunal. A ello se suma que desde antiguo esta Corte ha sostenido que el cumplimiento de los requisitos del art. 15 de la ley 48 no es exigible con extremo rigor cuando la materia de que se trata es previsional (Fallos: 288:149; 305:344; 308:1987; 317:948).

    4. ) Que el recurrente se agravia en razón de que la Corte local aplicó un nuevo criterio jurisprudencial, establecido en el año 1995, para considerar prescripta la acción deducida, sin atender a la circunstancia de que en el momento en que fue promovido el pertinente reclamo administrativo se

      hallaba vigente un criterio jurisprudencial que fijaba en cinco años el término de prescripción. El cambio obedeció a que, frente a la ausencia de legislación local que regulase la prescripción de las acciones por las que se reclaman haberes resultantes de una relación de función o empleo público, el tribunal optó por aplicar, analógicamente, lo dispuesto en el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, en sustitución del art. 4027 del Código Civil, que había aplicado hasta entonces.

    5. ) Que asiste razón al recurrente cuando plantea la arbitrariedad del fallo en el aspecto indicado, pues éste traduce el juzgamiento de una situación totalmente precluida bajo una doctrina jurisprudencial entonces vigente, desde la perspectiva de un criterio diferente, adoptado con posterioridad a la consolidación de la postura de la recurrente y que afecta sus derechos de manera irreparable.

    6. ) Que, en efecto, se trata de una variación que incide en una demanda de índole previsional, de modo que esteriliza los efectos de la promoción del reclamo en sede administrativa, que originariamente -y al tiempo en que las actuaciones fueron promovidas- el mismo tribunal le reconocía, frente al vacío legislativo local.

      La situación así configurada afecta severamente al recurrente, en tanto agrava su situación por la pérdida de un derecho de base constitucional, al conferir virtualidad a un criterio que otorga menor tiempo para la prescripción de la acción, en contraposición con los principios que fundan lo dispuesto en el art. 4051 del Código Civil.

    7. ) Que, este Tribunal ha señalado, precisamente en materia previsional, la conveniencia de asegurar la estabilidad de su jurisprudencia, en tanto no medien razones que hagan ineludible su modificación, al punto de requerir que existan

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    B., I.R. c/ Caja de Previsión Social de la Provincia y/o Provincia de Formosa s/ demanda contencioso administrativa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación causas suficientemente graves para hacer inexcusable tal cambio de criterio (Fallos: 323:555). Tal prevención radica en la necesidad de otorgar al justiciable reglas claras que le permitan evaluar razonablemente la decisión de promover una acción, a la vez que asegura su derecho de defensa y evita el inútil dispendio de actividad jurisdiccional.

    1. ) Que, en tales condiciones, la actitud asumida en el caso por el tribunal a quo, que omitió pronunciarse en orden a las concretas circunstancias de la causa con sustento en el viraje jurisprudencial operado a partir del precedente en que fundó sus conclusiones, desvirtuó la necesidad de que el litigante conozca de antemano las reglas a que atenerse al momento de acceder a la máxima instancia revisora local, en aras de la seguridad jurídica, lo cual generó una situación concretamente conculcatoria del derecho constitucional de defensa (Fallos: 320:1393).

    En mérito a lo expuesto, corresponde descalificar el fallo apelado, pues media relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio.

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres-

    ponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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