Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Agosto de 2001, A. 20. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 20. XXXVI.

R.O.

Arena, A. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.

Vistos los autos: AArena, A. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad@.

Considerando:

  1. ) Que al resolver la pretensión de reajuste de haberes planteada en estas actuaciones, la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social se apartó de la doctrina sentada por el Tribunal en la causa "Chocobar" y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 16, 21, 22 y 23 de la ley de solidaridad previsional.

    Contra dicho pronunciamiento, el Ministerio Público y la ANSeS dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos a fs. 144.

  2. ) Que los recurrentes se agravian de lo resuelto en relación al tema de fondo e invocan que el fallo que ahora se impugna remite a una decisión de la misma alzada que fue revocada por la Corte y que reafirmó la aplicación de la doctrina del referido caso "Chocobar". Asimismo, cuestionan lo decidido en punto a las costas y alegan que se aparta sin dar razones valederas de la decisión del Tribunal que declaró la validez del art. 21 de la ley 24.463.

  3. ) Que, por su lado, la fiscalía impugna la sentencia en cuanto admite la inconstitucionalidad de los arts.

    22 y 23 de la ley citada, por haber sido aceptada sobre la base de consideraciones de carácter conjetural que desatienden el estado de emergencia a que obedeció el dictado de la ley de solidaridad previsional.

  4. ) Que las cuestiones planteadas en relación a la movilidad de los haberes de pasividad remiten al estudio de temas sustancialmente análogos a los examinados por la Corte en Fallos: 323:555, a cuyas consideraciones corresponde remitirse por razón de brevedad. El juez B. reitera su

    disidencia parcial en el citado precedente.

  5. ) Que en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 22 y 23 de la ley 24.463, resulta aplicable la doctrina de la Corte sentada en Fallos: 323:1861, cuyos fundamentos se dan por reproducidos brevitatis causa.

  6. ) Que los agravios sobre costas encuentran adecuada respuesta en el precedente de Fallos: 320:2792 y en numerosas causas análogas decididas en similar sentido, sin que las razones aducidas por el a quo tengan mérito suficiente para desvirtuar los fundamentos o modificar las conclusiones del Tribunal con relación a la validez constitucional del art. 21 de la ley 24.463.

  7. ) Que, por lo demás, se advierte que lo expresado por la alzada respecto a la calidad de parte asumida por la administración en el procedimiento de la ley 24.463 y la consiguiente inaplicabilidad de la doctrina de la Corte elaborada durante la vigencia de disposiciones procesales anteriores, tampoco alcanza para justificar la aplicación del principio de la derrota en el ámbito de las causas con objeto previsional.

  8. ) Que ello es así pues el legislador contempló un régimen específico de distribución de costas que impide cargar los gastos al vencido, ya sea que se trate del jubilado o de la administración previsional, criterio que, además de resultar válido por las motivaciones expresadas precedentemente, no cabe tachar de irrazonable si se considera que las partes intervinientes en este tipo de juicios son, por un lado, quienes pretenden el reconocimiento de derechos de la seguridad social, y por otro, los organismos de previsión que defienden a la comunidad que conforman sus beneficiarios y al funcionamiento regular del sistema de jubilaciones y pensiones con el que se relacionan.

    A. 20. XXXVI.

    R.O.

    Arena, A. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 9°) Que, en tales condiciones, corresponde concluir que no existen motivos que lleven a revisar la solución aplicada hasta el presente que -cabe recordar- resulta de obligatorio seguimiento para los jueces inferiores en causas análogas en virtud de lo establecido en el art.

    19 de la ley 24.463.

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso ordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance que surge de los considerandos precedentes. Costas por su orden. Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art.

  9. de la ley 25.344.

    N. y devuélvase.

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

1764 temas prácticos
1764 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR