Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Agosto de 2001, S. 535. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 535. XXIII.

ORIGINARIO

Sindicato de Obreros y Empleados de Educación y Minoridad (SOEME) c/ San Luis, Provincia de s/ cobro de cuotas sindicales.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 779/781 la Provincia de San Luis interpone recurso de aclaratoria respecto de la sentencia de fs.

    760/764, que hizo lugar a la demanda condenándola a pagar la suma que resulte de la liquidación a practicarse por el perito contador de acuerdo a las pautas indicadas en los considerandos cuarto y quinto.

  2. ) Que la recurrente aduce en primer lugar que el pronunciamiento "no determina qué períodos están comprendidos en dicha liquidación" y consecuentemente pide que se aclare que ésta debe abarcar exclusivamente el lapso demandado.

    Al respecto la sentencia es suficientemente clara, ya que del considerando quinto del fallo surge que el perito deberá reformular los cálculos efectuados en las planillas de fs. 531/578 y 617/622 en cuanto a capital, recargos y actualización monetaria, teniendo en consideración las observaciones formuladas por el Tribunal. Así, se indica expresamente que "no deben ser tenidos en cuenta" los créditos anteriores a julio de 1990 porque ellos no habían sido objeto del reclamo, ni los períodos anteriores a mayo de 1993 respecto de algunos trabajadores, ni tampoco los aportes de junio y julio de 1993 y aguinaldo del primer semestre del mismo año respecto de determinados dependientes (confr. fs.

    763/763 vta.).

    Está claro, entonces, que los períodos a considerar en la nueva liquidación no son otros que los incluidos en las planillas anteriores, con las excepciones referidas.

  3. ) Que la provincia considera también que existe una omisión respecto de los intereses, ya que en el mismo considerando quinto se alude a los previstos en las leyes 23.540 y 24.462, pero ninguna de éstas indica cuál sería la

    tasa aplicable.

    Es verdad que la primera de esas leyes no contiene ninguna previsión expresa sobre el particular, por lo que corresponde -con arreglo a lo dispuesto en el art. 622 del Código Civil- fijar para el lapso alcanzado por la ley 23.540 intereses al 6% anual hasta el 1° de abril de 1991; y a partir de esa fecha, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (conf.

    Fallos: 317:1921 y causa H.9.XIX "Hidronor S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ expropiación@, del 2 de noviembre de 1995, entre otros) o la que corresponda de acuerdo a la legislación que resulte aplicable (conforme lo dispuesto a fs. 763 vta. in fine).

    En cuanto al período comprendido por la ley 24.462, los intereses se calcularán a las tasas previstas en las normas relativas al cobro de aportes y contribuciones a las obras sociales, de acuerdo a lo establecido en el art. 7 de dicha ley (doctrina de A.231.XXXIV "Asociación Trabajadores del Estado (A.T.E.) c/ Misiones, Provincia de s/ cobro de cuota sindical", sentencia del 14 de junio del corriente año.

    Por lo demás, la escueta y genérica alegación de la inconstitucionalidad de dicho artículo formulado a fs. 781, no basta para que la Corte Suprema ejerza la atribución que reiteradamente ha calificado como la más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia y acto de suma gravedad (Fallos: 312:72).

    Por ello, se resuelve: Hacer lugar parcialmente al pedi-

    S. 535. XXIII.

    ORIGINARIO

    Sindicato de Obreros y Empleados de Educación y Minoridad (SOEME) c/ San Luis, Provincia de s/ cobro de cuotas sindicales.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación do de aclaratoria de fs. 779/781, con los alcances indicados en el considerando tercero y desestimar el planteo de inconstitucionalidad deducido a fs. 781. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR (según su voto)- CARLOS S.

    FAYT (en disidencia parcial)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial)- GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    VO

    S. 535. XXIII.

    ORIGINARIO

    Sindicato de Obreros y Empleados de Educación y Minoridad (SOEME) c/ San Luis, Provincia de s/ cobro de cuotas sindicales.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 2° del voto de la mayoría.

  4. ) Que la provincia considera también que existe una omisión respecto de los intereses, ya que en el mismo considerando quinto se alude a los previstos en las leyes 23.540 y 24.462, pero ninguna de éstas indica cuál sería la tasa aplicable.

    Es verdad que la primera de esas leyes no contiene ninguna previsión expresa sobre el particular, por lo que corresponde -con arreglo a lo dispuesto en el art. 622 del Código Civil- fijar para el lapso alcanzado por la ley 23.540 intereses al 6% anual hasta el 1° de abril de 1991; y a partir de esa fecha, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (conf.

    Fallos: 317:1921 y causa H.9.XIX "Hidronor S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ expropiación@, del 2 de noviembre de 1995, entre otros) o la que corresponda de acuerdo a la legislación que resulte aplicable (conforme lo dispuesto a fs. 763 vta. in fine).

    En cuanto al período comprendido por la ley 24.462, los intereses se calcularán a las tasas previstas en las normas relativas al cobro de aportes y contribuciones a las obras sociales, de acuerdo a lo establecido en el art. 7 de dicha ley (doctrina de A.231.XXXIV "Asociación Trabajadores del Estado (A.T.E.) c/ Misiones, Provincia de s/ cobro de cuota sindical", sentencia del 14 de junio del corriente año.

    Por lo demás, la escueta y genérica alegación de la inconstitucionalidad de dicho artículo formulado a fs. 781, no

    basta para que la Corte Suprema ejerza la atribución que reiteradamente ha calificado como la más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal e justicia y acto de suma gravedad que debe considerarse como última ratio del orden jurídico (Fallos: 312:72).

    Por ello, se resuelve: Hacer lugar parcialmente al pedido de aclaratoria de fs. 779/781, con los alcances indicados en el considerando tercero y desestimar el planteo de inconstitucionalidad deducido a fs. 781. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

    DISI

    S. 535. XXIII.

    ORIGINARIO

    Sindicato de Obreros y Empleados de Educación y Minoridad (SOEME) c/ San Luis, Provincia de s/ cobro de cuotas sindicales.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° al 2° del voto de la mayoría.

  5. ) Que la provincia considera también que existe una omisión respecto de los intereses, ya que en el mismo considerando quinto se alude a los previstos en las leyes 23.540 y 24.462, pero ninguna de éstas indica cuál sería la tasa aplicable.

    Es verdad que la primera de esas leyes no contiene ninguna previsión expresa sobre el particular, por lo que corresponde -con arreglo a lo dispuesto en el art. 622 del Código Civil- fijar para el lapso alcanzado por la ley 23.540 intereses al 6% anual hasta el 1° de abril de 1991; y a partir de esa fecha, a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. Fallos: 317:1921, disidencia de los jueces N., F., L. (h) y B. y causa H.9.XIX "Hidronor S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ expropiación@, disidencia de los jueces N. y B., sentencia del 2 de noviembre de 1995, entre otros) o la que corresponda de acuerdo a la legislación que resulte aplicable (conforme lo dispuesto a fs. 763 vta. in fine).

    En cuanto al período comprendido por la ley 24.462, los intereses se calcularán a las tasas previstas en las normas relativas al cobro de aportes y contribuciones a las obras sociales, de acuerdo a lo establecido en el art. 7 de dicha ley (doctrina de A.231.XXXIV "Asociación Trabajadores del Estado (A.T.E.) c/ Misiones, Provincia de s/ cobro de cuota sindical", sentencia del 14 de junio del corriente año. Por lo demás, la escueta y genérica alegación de la inconsti-

    tucionalidad de dicho artículo formulado a fs. 781, no basta para que la Corte Suprema ejerza la atribución que reiteradamente ha calificado como la más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia y acto de suma gravedad que debe considerarse como última ratio del orden jurídico (Fallos: 312:72).

    Por ello, se resuelve: Hacer lugar parcialmente al pedido de aclaratoria de fs. 779/781, con los alcances indicados en el considerando tercero y desestimar el planteo de inconstitucionalidad deducido a fs. 781. N.. C.S.F. -A.B..

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