Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Agosto de 2001, H. 89. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H. 89. XXXIV.

ORIGINARIO

H., C.G. c/J., Provincia de y Estado Nacional (Senado de la Nación) s/ acción de amparo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.

Vistos los autos: "Haquim, C.G. c/J., Provincia de y Estado Nacional (Senado de la Nación) s/ acción de amparo".

Considerando:

  1. ) Que a fs. 88/96 el señor C.G.H. interpone acción de amparo contra el Estado Nacional -Senado de la Nación- y contra la Provincia de Jujuy -legislatura provincial-, a fin de que se declare la inexistencia o la nulidad de lo decidido por la Cámara de Senadores de la Nación en la sesión del 21 de octubre de 1998, al elegir al doctor A.T. como senador de la Provincia de Jujuy, en forma que califica como ilegítima y arbitraria.

    Sostiene que resultó ganador, junto con el señor C.G., de las elecciones internas realizadas por el Partido Justicialista -Distrito Jujuy-, como consecuencia del cual fueron postulados como candidatos a senador nacional titular y suplente, respectivamente. Relata que las impugnaciones formuladas contra el acto eleccionario fueron rechazadas por el juez con competencia electoral, con la sola excepción de la referente a la errónea aplicación del sistema D'Hont. Debido a esa decisión, la fórmula quedó integrada por C.G.H. como titular y A.M.T. como suplente.

    Añade que, en la sesión de la legislatura provincial del 6 de octubre de 1998, el bloque justicialista propuso la designación de los candidatos H. y Tell, fórmula que obtuvo veinte votos, mientras que el recientemente conformado bloque peronista propuso como candidatos a T. y Z., fórmula que obtuvo 27 votos, pertenecientes al bloque peronista, Unión Cívica Radical, M. y M.P.J.

    Expresa que la legislatura provincial, al aprobar

    esa votación, dictó un acto nulo o ineficaz, al haber efectuado una elección para senador nacional con apartamiento de la cláusula transitoria cuarta de la Constitución Nacional.

  2. ) Que, tal como lo señaló esta Corte en la sentencia dictada en la causa "Chaco, Provincia del c/ Estado Nacional (Senado de la Nación) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad" Fallos: 321:3236, el régimen transitoriamente vigente introduce una novedosa participación de los partidos políticos que tienen representación en las legislaturas provinciales, al disponer la cláusula transitoria cuarta que: "En todos los casos, los candidatos a senadores serán propuestos por los partidos políticos o alianzas electorales".

  3. ) Que la nitidez de la norma transcripta indica -tal como se dijo en la sentencia mencionada- que en la situación transitoriamente configurada por el constituyente, resulta vinculada la decisión de la asamblea legislativa local, a la postulación de los candidatos por los partidos políticos, a los que se otorga un margen de participación compatible con la calidad de instituciones fundamentales del sistema democrático que les reconoce el nuevo art. 38 de la Constitución Nacional.

  4. ) Que, dentro de ese marco, no aparece legitimado el demandante para cuestionar lo resuelto por el Senado de la Nación sobre la base de lo actuado en sede local, ya que es el partido político con derecho a proponer el candidato a senador nacional, el titular de la acción que aquí se intenta, en tanto serían sus derechos constitucionales -y no los del candidato- los presuntamente afectados por la decisión de la legislatura provincial y por la validez que a ella le otorgó el Senado de la Nación.

  5. ) Que cabe puntualizar que, a diferencia de lo

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación sucedido en la causa citada supra y en "Tomasella Cima, C.L. c/ Estado Nacional -Congreso de la Nación- (Cámara de Senadores) s/ acción de amparo" (Fallos: 322:2370), en el sub lite no se halla en cuestión la identificación del partido político a quien corresponde postular el candidato ni la falta de pronunciamiento de la legislatura local al respecto. Por el contrario, en el caso, se encuentra perfectamente delimitado el ámbito de ejercicio del derecho constitucional presuntamente vulnerado, ya que el agravio sólo podría ser invocado por el titular del derecho que es, inequívocamente, el partido político -claramente identificado, en el caso- a quien la norma constitucional transitoria habilita para proponer el candidato.

  6. ) Que un enfoque diferente de la cuestión podría conducir a que la voluntad del titular del derecho constitucional a proponer candidato a senador nacional -que se ha mantenido inactivo en las instancias políticas y judiciales-, se viera sustituida por la de otro sujeto, que no goza de idéntica protección fundamental.

    No obsta a tal conclusión la viabilidad que el Senado de la Nación otorgó a la impugnación formulada por el demandante, ya que ella obedeció a un reglamento interno de ese órgano, que no resulta vinculante para este Tribunal, máxime cuando no se intenta una vía recursiva respecto de aquella decisión, sino una acción autónoma de amparo que, como tal, reconoce diferentes fundamentos fácticos y jurídicos.

  7. ) Que, más allá de la consideración que merecen las expectativas de la demandante de obtener una decisión favorable en la cuestión planteada, lo cierto es que ésta revela la existencia de un conflicto político partidario que no se ha exteriorizado, hasta el presente, en una afectación de los principios inherentes al régimen representativo repu-

    blicano, regulado por las normas transitorias del modo antes expuesto, que justifique la intervención de este Tribunal. De tal modo, en el marco de una cuestión constitucional novedosa, el Senado de la Nación ha actuado en el ámbito de sus facultades privativas de manera que no revela apartamiento de las normas constitucionales que las definen.

    Por ello, se rechaza la presente demanda en forma liminar. N.. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO (según su voto)- G.A.F.L. -A.R.V. (según su voto).

    VO

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    H., C.G. c/J., Provincia de y Estado Nacional (Senado de la Nación) s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  8. ) Que la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte como lo sostiene el señor P. General en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos el Tribunal se remite para evitar repeticiones innecesarias.

  9. ) Que C.G.H., invocando su condición de candidato "titular" a senador Nacional por el Partido Justicialista para ocupar la banca que corresponde a la Provincia de Jujuy, interpone acción de amparo contra el Estado Nacional -Senado de la Nación- y contra la Provincia de Jujuy -legislatura provincial- en procura de la declaración de inexistencia o la nulidad de las decisiones adoptadas por los mencionados cuerpos, por las cuales se designó senador titular al señor A.M.T..

    Señala que en los comicios internos del partido político antes mencionado, celebrados a fin de cubrir cargos electivos nacionales, resultó vencedora la fórmula que integró junto con C.G., que se postuló como Senador Nacional suplente.

    Manifiesta que, ante las impugnaciones efectuadas por la otra lista que concurrió al comicio, el juez federal de Jujuy con competencia electoral, resolvió que el binomio quedara integrado por H. como titular y Tell como suplente, remitiendo a la legislatura local la certificación de ambos candidatos.

  10. ) Que convocada la asamblea con el objeto de proceder a la designación de candidatos, ésta decidió en la sesión especial del 6 de octubre de 1998, elegir otra fórmula, -integrada por A.M.T. y D.N.Z.-, con sus-

    tento en que fue la que obtuvo mayor cantidad de votos en el recinto.

    Los electos fueron proclamados por el Senado de la Nación como senadores nacionales -titular y suplente-, en la sesión del 21 de octubre de 1998.

    El amparista impugna dichos actos, por considerar que la legislatura provincial y el Senado de la Nación excedieron sus atribuciones, en detrimento de la organización federal y de sus derechos legítimamente adquiridos, que se encuentran garantizados por los arts. 14 y 37 de la Constitución Nacional.

    Finalmente, solicita que se decrete medida cautelar de no innovar ordenando al Senado Nacional que se abstenga de tomar juramento e incorporar en su seno al señor Alberto M.

    Tell.

  11. ) Que la invasión que un poder del Estado pudiera hacer de la zona de reserva de actuación de otro, importa siempre por sí misma, una cuestión institucional de suma gravedad que, independientemente, trasunte un conflicto jurisdiccional o un conflicto de poderes en sentido estricto, debe ser resuelta por esta Corte, pues es claro que problemas de tal naturaleza no pueden quedar sin solución.

  12. ) Que desde antiguo se ha sostenido que la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el Judicial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional, y de ahí que un avance de este poder en desmedro de las facultades de los demás revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público (Fallos: 155:248; 311:2580), por tal motivo, en las causas en que -como en el sub lite- se

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    H., C.G. c/J., Provincia de y Estado Nacional (Senado de la Nación) s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación impugnan actos cumplidos por otros poderes en el ámbito de las facultades que les son privativas, la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, en cuanto de otra manera se haría manifiesta la invasión del ámbito de las facultades propias de las otras autoridades de la Nación (Fallos: 137:247; 210:1095; 254:43).

  13. ) Que esclarecer si un poder del Estado tiene determinadas atribuciones exige interpretar la Constitución, lo que permite definir en qué medida -si es que existe algunael ejercicio de ese poder puede ser sometido a revisión judicial ("P. vs.M.C." 395 U.S. 486, 1969), facultad esta última que sólo puede ser ejercida cuando haya mediado alguna violación normativa que ubique los actos de los otros poderes fuera de las atribuciones que la Constitución les confiere o del modo en que ésta autoriza a ponerlos en práctica (Fallos: 318:1967; 320:2851).

  14. ) Que, en ese contexto, corresponde examinar si tales facultades han sido ejercidas dentro de los alcances de la competencia del Poder Legislativo y de acuerdo con las formalidades a que están sometidas.

  15. ) Que el art. 64 de la Constitución Nacional establece que cada cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Esta Corte al fijar los alcances del art. 94 de la Constitución de la Provincia de Catamarca, redactada en idénticos términos que el artículo antes citado de la Ley Fundamental, estableció que puede sostenerse sin arbitrariedad que aquella norma consagra, como regla, un ámbito de actuación inmune a la revisión judicial, y que dentro de ese ámbito no sólo se inscriben las decisiones vinculadas con la validez del título o derecho al cargo electivo, sino también las medidas disciplinarias que

    impongan la exclusión de algún miembro de la cámara. Tal contralor queda circunscripto al examen del cumplimiento de los ineludibles recaudos constitucionales que delimitan las atribuciones del órgano legislativo (Fallos: 317:1162, disidencia del juez B.. Es pues, en ese marco que debe dilucidarse la cuestión sub examine.

  16. ) Que la cuestión propuesta a este Tribunal se encuentra regida en lo sustancial por la cláusula transitoria cuarta de la Constitución Nacional, que establece un régimen de transición entre el que disponía la elección indirecta de los senadores nacionales y el que prevé su elección directa y conjunta (art. 54 de la Constitución Nacional según la reforma efectuada en el año 1994).

    10) Que el régimen transitoriamente vigente para la designación de senadores nacionales modifica el margen de participación de las legislaturas provinciales, en tanto introduce una novedosa intervención de los partidos políticos que tienen representación en ellas.

    Dispone la mencionada cláusula que "En todos los casos los candidatos a senadores serán propuestos por los partidos políticos o alianzas electorales".

    11) Que la atribución que la Ley Fundamental concede a la cámara de ser juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros, importa la facultad de valorar el derecho a ser elegido senador.

    Este, de acuerdo con la cláusula transitoria cuarta, compete a los partidos o alianzas electorales. Cualquier conflicto que se suscite sobre el particular debe ser dirimido por el Senado, que sólo puede elegir entre los candidatos propuestos por las agrupaciones políticas. Es decir que no los crea ex nihilo, a su arbitrio, sino que elige entre los postulantes presentados por quien tiene la facultad de hacerlo.

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    H., C.G. c/J., Provincia de y Estado Nacional (Senado de la Nación) s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 12) Que, por lo tanto, cualquier controversia explícita o implícita acerca de candidatos para ocupar una banca es resuelta por la cámara respectiva. La justicia sólo puede ejercer facultades de revisión de los recaudos constitucionales ineludibles, de acuerdo con la doctrina de Fallos:

    317:1162 -disidencia del juez B.-, antes citada. Fuera de tales supuestos de manifiesta arbitrariedad es privativa la competencia de las cámaras del Congreso Nacional. Semejante supuesto de excepción no se observa en la especie, toda vez que el Senado incorporó a quien fue propuesto por el partido político que tenía derecho a efectuar el nombramiento y resultó electo por la legislatura provincial. Máxime cuando dicho partido político se ha mantenido inactivo en las instancias políticas y judiciales.

    13) Que, resulta de lo expuesto que, en el marco de una cuestión constitucional novedosa, suscitada por normas de vigencia transitoria, el Senado de la Nación ha actuado en el ámbito de sus facultades privativas, de modo que no revela apartamiento de las normas constitucionales que la definen, ni de aquellas de las que se ha hecho aplicación para resolver el caso.

    14) Que, más allá de la consideración que merecen las expectativas del demandante de obtener una decisión favorable en la cuestión planteada, lo cierto es que ésta revela la existencia de un conflicto político partidario que no se ha exteriorizado, hasta el presente, en una afectación de los principios inherentes al régimen representativo republicano, regulado por las normas transitorias del modo antes expuesto, que justifique la intervención de este Tribunal.

    Por ello, se rechaza la presente demanda en forma liminar. N.. A.B..

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    H., C.G. c/J., Provincia de y Estado Nacional (Senado de la Nación) s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  17. ) Que la presente demanda encuadra en la competencia originaria de esta Corte como lo sostiene el señor P. General en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad.

  18. ) Que C.G.H., invocando su condición de candidato "titular" a senador nacional por el Partido Justicialista para ocupar la banca que corresponde a la Provincia de Jujuy, interpone acción de amparo contra el Estado Nacional y la Provincia de Jujuy en procura de la declaración de inexistencia o la nulidad de las decisiones emanadas de la legislatura provincial y de la Cámara de Senadores del Congreso Nacional, por las cuales se designó senador titular al señor A.M.T..

    Relata que en los comicios internos de aquel partido político, realizados a fin de cubrir cargos electivos nacionales, resultó vencedora la formula que integró junto con C.G., que se postuló como senador nacional suplente, y que ante las objeciones efectuadas por la otra lista que concurrió al comicio, el juez federal de Jujuy con competencia electoral resolvió que el binomio quedara integrado por H. como titular y Tell como suplente, remitiendo a la legislatura local la certificación de ambos candidatos.

    Expresa que convocada la asamblea con el objeto de proceder a la designación de candidatos, ésta decidió, en la sesión especial del 6 de octubre de 1998, elegir una formula propuesta por el "bloque peronista" integrada por Alberto M.

    Tell y D.N.Z., con sustento en que fue la que obtuvo mayor cantidad de votos en el recinto (27 votos contra 20 por la fórmula Haquim - Tell).

    Añade que los electos fueron proclamados por el

    Senado de la Nación como senadores nacionales titular y suplente -respectivamente-, en la sesión del 21 de octubre de 1998.

    Explica que impugna los referidos actos por considerar que la legislatura provincial y el Senado de la Nación excedieron sus atribuciones, en detrimento de la organización federal y de sus derechos legítimamente adquiridos, que se encuentran garantizados por los arts. 14 y 37 de la Constitución Nacional.

    Solicita que se decrete medida cautelar de no innovar ordenando al Senado Nacional que se abstenga de tomar juramento e incorporar al señor A.M.T..

  19. ) Que en punto a la cuestión planteada es del caso recordar que, cuando la Constitución Nacional, siguiendo la clásica trilogía ideada por Montesquieu, distribuyó el poder entre los órganos ejecutivo, legislativo y judicial, adjudicó al mismo tiempo una serie de funciones a cada uno de ellos, algunas de las cuales, por sus especiales características, son denominadas por la doctrina facultades privativas de los poderes políticos, porque con ellas no se alude a todas las que les han sido dadas sino sólo a aquellas que le son propias, peculiares, singulares y exclusivas y que, por consiguiente, se encuentran excluidas del control del Poder Judicial.

    De otra manera, si se permitiera la invasión del Poder Judicial en la órbita delimitada para la acción del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo, habría dejado de existir el principio de la separación de los poderes (Fallos:

    320:2851, considerando 10).

  20. ) Que una de aquellas atribuciones propias y privativas, es la que le adjudica al Poder Legislativo el art. 64 de la Constitución Nacional cuando dispone, en lo pertinente,

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación que "cada cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez...".

    Dicho artículo fue incluido por A., con idéntica redacción, en el art. 46 de su proyecto de Constitución (Bases y Puntos de Partida para la Organización de la República Argentina), que a su vez encuentra su antecedente en la Constitución de los Estados Unidos, concretamente en el art.

    I, sección 5, cláusula 1, que dispone que "cada cámara será juez de las elecciones, los desempeños y las calificaciones de sus propios miembros".

    Luego, únicamente las cámaras tienen autoridad para discernir los títulos de sus integrantes, si se plantea la pretensión de dos o más ciudadanos de ocupar una de sus bancas, sin que pueda sostenerse que por ello conviertan su condición de juez en la de elector, pues esta última permanece en cabeza de quienes proponen a los distintos candidatos.

  21. ) Que la cuestión propuesta a este Tribunal se encuentra regida en lo sustancial por la cláusula transitoria cuarta de la Constitución Nacional, que establece un régimen de transición entre el que disponía la elección indirecta de los senadores nacionales y el que prevé su elección directa y conjunta (art. 54 de la Ley Fundamental, según la reforma de 1994).

  22. ) Que el régimen transitoriamente vigente para la designación de senadores nacionales introduce una novedosa intervención de los partidos políticos y estatuye que "En todos los casos, los candidatos a senadores serán propuestos por los partidos políticos o alianzas electorales" (conf. causa "Chaco, Provincia del", considerandos 5° del voto de la mayoría y 9° del voto del juez V., Fallos: 321:3236).

  23. ) Que la materia sometida a estudio de esta Corte

    resulta, indudablemente, propia de la competencia del Senado de la Nación y concierne al cumplimiento de sus funciones privativas, cuyo modo de ejercicio fue reglamentado por ese órgano en uso de las facultades que la Ley Fundamental le confiere en su art. 66.

    Fue en esos términos que resolvió la impugnación formulada por el actor. En efecto, en ejercicio de esa atribución exclusiva y con apego a sus normas reglamentarias, dirimió el conflicto mediante la resolución que es impugnada por el actor bajo la tacha de inconstitucionalidad.

    Ello es lo que surge de la lectura del dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara de Senadores (confr. fs. 1/4), en el que se hizo detallada mención de los antecedentes considerados para resolver la impugnación formulada por el aquí actor y se realizó un examen de las normas aplicables y las circunstancias fácticas del caso. En cuanto aquí más interesa, ponderó que "la Legislatura de la Provincia de Jujuy, se ciñó a la voluntad del partido al cual, de acuerdo con lo sentado en la cláusula transitoria cuarta de la Constitución Nacional, le correspondía proponer el senador nacional -titular y suplente- para representar a la Pcia. de J. en el período 1998-2001".

    Concluyó, por consiguiente, en que debía desestimarse la impugnación, a cuyo efecto acompañó un proyecto de resolución.

    Cabe añadir que durante la sesión parlamentaria en que se resolvió la cuestión planteada, esos temas fueron objeto de debate y examen, por lo que resulta manifiesta la consideración que merecieron por parte del Senado de la Nación.

  24. ) Que efectuando el examen de constitucionalidad pertinente acerca del ejercicio de las facultades privativas

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación del Senado de la Nación, según lo expresado en los considerandos que anteceden, resulta que ese órgano ha actuado sin exceder el marco fijado por el art. 64 de la Constitución Nacional; sin que se observe algún tipo de arbitrariedad manifiesta, como podría configurarse por ejemplo en el caso de una elección directa el desconocimiento grosero de la soberanía del pueblo manifestada a través de las urnas; y sin apartarse en forma evidente de lo previsto en la cláusula transitoria cuarta de la Ley Fundamental ni de las normas que reglamentan su ejercicio.

  25. ) Que desde esa perspectiva, las objeciones que sobre esa decisión del Senado de la Nación pudieran formularse, remiten al modo en que ha ejercitado sus facultades constitucionales privativas, ámbito pacíficamente excluido del control judicial. Se trata, en definitiva, de un espacio propio y exclusivo de ese órgano -que compone uno de los poderes políticos del Estado-, en el que goza de amplia discrecionalidad funcional, que constituye la base de su subsistencia.

    Así fue reconocido desde antiguo por este Tribunal, en una corriente jurisprudencial iniciada en la sentencia publicada en Fallos: 2:253, del 14 de noviembre de 1865, dictada veintiocho años antes que la emitida en el conocido caso "Cullen" (Fallos: 53:420), en la que votaron dos convencionales constituyentes de 1853, los doctores S.M. delC. y J.B.G..

    Desde entonces, sin variaciones hasta el presente, esta Corte ha considerado que el ejercicio de las atribuciones de las cámaras legislativas como jueces de las elecciones de sus integrantes, constituye una cuestión no revisable por el Poder Judicial. En idéntico sentido, J.V.G. consideró que la Constitución creó, en el art. 56 (actual art. 64), "el tribunal de última resolución en las elecciones populares para representantes...", pues "no era

    posible confiar a otro poder la decisión última de las elecciones del pueblo, porque, careciendo cualquier otro de la soberanía del Congreso y de su representación popular, habría sido poner en peligro su independencia, conservación y funcionamiento; aparte de que importaría dar a un poder extraño superioridad sobre él, destruyendo la armonía y el equilibrio entre los que componen el gobierno" (Manual de la Constitución Argentina, n° 373, Ed. Estrada, 1971).

    10) Que este Tribunal ha reiterado recientemente esa doctrina al recordar que, en las causas en que se impugnan actos cumplidos por otros poderes, en el ámbito de las facultades que le son privativas, la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, pues ello importaría un avance en las funciones de los demás poderes, de la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público. En cambio, puntualizó esta Corte que es inherente a las funciones de un tribunal judicial interpretar las normas que confieren dichas potestades para determinar su alcance, sin que esa materia constituya una "cuestión política" inmune al ejercicio de la jurisdicción, ya que esclarecer si un poder del Estado tiene determinadas atribuciones exige interpretar la Constitución, lo que permitirá definir en qué medida -si es que existe algunael ejercicio de ese poder puede ser sometido a revisión judicial (Fallos: 311:2580 y sus citas; 321:1252 y sus citas; 320:2851, ya citado).

    11) Que más allá de la consideración que merecen las expectativas del demandante de obtener una decisión favorable en la cuestión planteada, lo cierto es que ésta revela la existencia de un conflicto político partidario que no se ha exteriorizado, hasta el presente, en una afectación de los principios inherentes al régimen representativo republicano, regulado por las normas transitorias de la manera antes ex-

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    H., C.G. c/J., Provincia de y Estado Nacional (Senado de la Nación) s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación puesta que justifique la intervención de este Tribunal; máxime cuando aquel partido político, que postuló al recurrente y que sería el eventual titular del derecho a proponer el candidato a senador nacional, en estas especiales circunstancias regidas por una cláusula transitoria, que se aparta especificando el régimen común o permanente, se ha mantenido inactivo en las instancias políticas y judiciales.

    Por ello, se rechaza la demanda en forma liminar. N.. A.R.V..

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