Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Agosto de 2001, E. 379. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 379. XXXII.

    ORIGINARIO

    Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos) c/ Formosa, Pro- vincia de s/ sumario.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 197/202 vta. el Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la Provincia de Formosa a rendir cuentas documentadas al Estado Nacional respecto del manejo de los fondos aportados por éste para el cumplimiento del Subprograma de Emergencia Agropecuaria del año 1993. Sin perjuicio de ello, rechazó la pretensión de reembolso de los saldos activos disponiendo que, en caso de existir, ellos debían remitirse a la Unidad Técnica de Coordinación provincial para su afectación al Subprograma de Emprendimientos Productivos Asociativos.

    2. ) Que a fs. 220/255 la demandada presenta la rendición de cuentas requerida como así también nueve carpetas (que se reservan en secretaría) con documentación complementaria.

    3. ) Que a fs. 257/259 la parte actora impugna dicha rendición y sostiene que la provincia adeuda la suma total de $ 607.351 que corresponde a los siguientes conceptos: a) diferencia "entre lo enviado y lo entregado a productores", b) gastos de viajes, combustibles y compra de sellos; c) "resolución 657 sin rendición de gastos"; d) diferencia por compra de vehículos; y e) precio de adquisición de éstos. Solicita que se apruebe esa cuenta y que se intime a la demandada a abonar su importe con los intereses que el Tribunal determine.

      A su vez, la demandada pide que se desestime dicha impugnación por las razones que expone a fs. 264/267.

    4. ) Que el primer aspecto de la controversia gira en torno a la cantidad de productores presuntamente beneficiados con los subsidios abonados por la provincia.

      Al respecto la actora aduce -en síntesis- que la demandada no justifica "el incremento de los 5294 productores censados al momento de la firma del convenio...suscripto entre

      la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y la Provincia de Formosa, a los que debía llegar el subsidio acordado" y que ni esta última ni su banco oficial aportaron declaraciones juradas que avalaran la confección de listas de 12.619 productores, "población que por otra parte, excede cualquier registro de productores minifundistas levantado en base a censos efectuados en la provincia".

      Por ello reclama el reintegro de la suma de $ 497.382 según el cálculo efectuado por la perito contadora a fs. 152 vta.

      La demandada, por su parte, se opone a esta pretensión arguyendo que dicha suma fue destinada "a atender las necesidades de productores en exceso del número originariamente previsto, atención cuya necesidad y urgencia resultó de la existencia de razones climáticas...". Asimismo, señala que el Estado Nacional no sufrió ningún perjuicio porque los fondos se afectaron al destino preestablecido (subsidiar a pequeños productores minifundistas).

      No le asiste razón a la demandada, ya que -como señaló esta Corte en el fallo de fs. 197/202 vta.- existe "un claro interés de la Nación en el efectivo cumplimiento" del Plan Social Agropecuario, el cual debía ejecutarse del modo estipulado entre las partes. En el convenio del 11 de agosto de 1993 éstas acordaron las condiciones en las cuales debía implementarse el Subprograma de Emergencia Agropecuaria y, en concreto, establecieron que "el número de beneficiarios asciende a 5.294" (confr. fs. 31 del expte. 803.831/94). Aun cuando se interprete que esa cantidad era meramente indicativa, lo cierto es que la afirmación de que se habrían otorgado subsidios a un número de productores notablemente mayor (12.619 en la primera etapa y 9.521 en la segunda) requería de una prueba convincente, máxime frente a las conclusiones de la auditoría realizada por la Secretaría de Agricultura (confr.

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    Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos) c/ Formosa, Pro- vincia de s/ sumario.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación fs. 4/11 del expediente 803.831/94).

    Al respecto, la demandada acompañó junto con la rendición de cuentas tres carpetas con nóminas de productores supuestamente asistidos; en la primera (que corresponde al Ministerio de Asuntos Agropecuarios provincial) se consigna un total de 10.172 beneficiarios -sin discriminación de etapas ni precisiones acerca de la índole del beneficio recibido-, cantidad sustancialmente inferior a la denunciada a fs. 221; en las otras dos (que contienen informes del Banco de la Provincia de Río Negro) apenas figuran 6.988 productores beneficiados con subsidios, todos ellos en la segunda etapa (ver carpetas celestes reservadas en secretaría).

    En todo ese contexto, la carencia de una lista completa de beneficiarios y de sus declaraciones juradas en el ministerio competente (extremo que la propia demandada reconoce a fs. 265), la actitud renuente de los funcionarios provinciales (de la que se hizo mérito en el considerando quinto del fallo citado), la insuficiencia de los legajos del banco provincial (ver fs. 152 vta. y 153, donde la perito contadora manifestó que sólo obtuvo "en forma parcial algunas solicitudes de subsidios y de créditos") y las restantes deficiencias detectadas en el peritaje contable (confr. fs. 154, punto "2 d" y 154 vta., respuesta a la pregunta 3) privan de suficiente respaldo a la rendición de cuentas en punto a la cantidad de productores asistidos.

    1. ) Que el gasto en concepto de "viajes" se refiere a sendas facturas por "traslado de personal técnico" a las ciudades de Posadas (Misiones) y Presidencia Roque Sáenz Peña (Chaco), por $ 2.100 y $ 2.000, respectivamente. Ahora bien, al contestar la impugnación la demandada no expone razones que justifiquen la necesidad de efectuar tales viajes, que no parecen guardar relación con el cumplimiento del subprograma (ejecutado en territorio formoseño).

      En consecuencia cabe

      admitir la impugnación respecto de este concepto.

    2. ) Que el gasto en combustible corresponde a la presunta adquisición de 10.012 litros de nafta y gas oil, por un total de $ 3.794, según surge de dos facturas emitidas por una estación de servicio de Clorinda (Formosa) los días 14 y 21 de diciembre de 1993.

      En el informe contable -al que se remite la impugnante- la perito sostuvo que había obtenido "explicaciones verbales por parte de los funcionarios actuales y anteriores que han actuado en el Subprograma de Emergencia y no fueron concretas y claras sobre los usos de los vehículos afectados, así como los gastos significativos de gas oil y nafta que se hicieron en el lapso de una semana". Las genéricas referencias que formula la demandada a fs. 265 vta. acerca de "la realidad de la red caminera y de servicios en la provincia" no constituyen una explicación adecuada, ya que no aporta ningún dato concreto (p.e. viajes realizados, kilómetros recorridos o cantidad de vehículos utilizados) que justifiquen la necesidad de efectuar aquellas supuestas adquisiciones.

      Por ello, también corresponde admitir la objeción respecto de este gasto.

    3. ) Que no ocurre lo mismo en relación con la compra de sellos de goma por un total de $ 1.275, ya que las constancias agregadas a fs. 853/871 de la carpeta n° 5 (reservada en secretaría) demuestran que la adquisición estuvo precedida de un concurso de precios, y se trata de elementos verosímilmente necesarios para la ejecución del subprograma.

      Por lo demás la perito contadora se limitó a afirmar que "los gastos incurridos en...sellos son significativos con respecto al tiempo y duración del Subprograma de Emergencia", lo que no configura más que una apreciación subjetiva, carente de fundamentación.

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    Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos) c/ Formosa, Pro- vincia de s/ sumario.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 8°) Que también existe controversia con respecto a la suma de $ 25.000, que fue debitada de la cuenta corriente bancaria correspondiente al Subprograma de Emergencia Agropecuaria el 16 de setiembre de 1993.

    Al respecto, la actora se remite también a las consideraciones vertidas en el peritaje contable, en el que se explicó que el ministro de Asuntos Agropecuarios -mediante la resolución n° 657- había autorizado al señor T.G. a retirar dicha suma "para los gastos operativos". Sin embargo, la experta indicó que no se encontraba registrado en el libro de ingresos y egresos del subprograma ni el movimiento de fondos ni su justificación (ver fs. 153).

    En la "rendición de cuentas" presentada por la provincia se incluye un informe suscripto por el mencionado G., quien explica que se destinó la suma de $ 25.500 "al pago inicial de viáticos a favor de los delegados-promotores que actuaron en la ejecución del sub-programa" y añade que ese importe correspondería al rubro objetado por la perito contadora. A fin de respaldar su afirmación, acompaña documentación relacionada con el pago de los viáticos y con la extracción efectuada.

    Esa documentación corrobora lo afirmado por la perito respecto de la extracción de la suma de $ 25.000, que fue retirada por caja por el mismo G. el 16 de septiembre de 1993; aunque, contrariamente a la práctica habitual, la extracción no se instrumentó por medio de un cheque sino de una nota (ver, en especial, fs. 234 y 236/237). También se desprende de dicha documentación que el 15 de octubre del mismo año la Dirección de Administración del Ministerio de Asuntos Agropecuarios abonó viáticos a varios delegados por un total de $ 25.500, de acuerdo a lo ordenado por la resolución ministerial 816/93 (confr. fs. 8/318 de las carpetas n° 1 y n° 2, reservadas en secretaría). Pero lo que no surge de tales

    constancias es que aquel dinero se haya utilizado para abonar estos viáticos, máxime cuando no existe contemporaneidad entre la extracción y los pagos y tampoco coinciden las cantidades.

    Por el contrario, tanto del peritaje contable como de la documentación acompañada junto con la rendición de cuentas, se desprende que tales viáticos fueron abonados con la suma de $ 25.500 debitada de la cuenta bancaria respectiva el 15 de octubre de 1993 mediante el cheque n° 4.806.902 y no con el dinero que había retirado G. casi un mes antes (confr. folios 4 -renglón cuarto- y 8/10 de la carpeta reservada n° 1; ver también fs. 108 -renglón cuarto-, 100/100 vta. y 229 del expediente principal).

    En consecuencia, queda sin justificación el retiro de la referida suma de $ 25.000, por lo que debe admitirse la impugnación a su respecto.

    1. ) Que la actora también cuestiona el precio de adquisición de dos vehículos (un automóvil Peugeot 504 y un "minibús" Asia Topic).

    Con respecto al primero, conviene puntualizar que si bien en la factura de venta aparece como un modelo del año 1994, el vehículo fue adquirido entre noviembre y diciembre de 1993 (ver fs. 131), de manera que resulta válido tomar como pauta de comparación las publicaciones periodísticas de fs.

    143, 145 y 146, que corresponden a la segunda quincena de diciembre de 1993. De ellas surge que el precio indicativo más elevado de ese automóvil -en su versión "naftera" mejor equipada y con impuestos y opcionales incluidos- era de $ 18.652 (confr. fs. 142 y 145), mientras que la demandada abonó por él (al contado) la suma de $ 25.300, más $ 2.500 por el acondicionador de aire, lo que hace un total de $ 27.800. En cuanto al "minibús", su precio indicativo era de $ 34.500 (con impuestos incluidos; ver fs. 144), mientras que la demandada

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    Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos) c/ Formosa, Pro- vincia de s/ sumario.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación pagó por él (también al contado) la suma de $ 43.500 (sin contar los $ 4.500 que abonó separadamente por el equipo de aire acondicionado; ver fs. 139/140).

    Resultan inexplicables semejantes diferencias en operaciones al contado, máxime cuando para efectuar tales compras la provincia no realizó un "concurso de precios" (procedimiento empleado, por ejemplo, para la provisión de los sellos de goma mencionados en el considerando séptimo), sino que delegó la tarea de adquirir los "medios de movilidad apropiada" en una entidad privada, lo que supuestamente permitiría "su adquisición en las mejores condiciones" (confr. fs. 130/131 del expediente principal).

    Cabe concluir entonces en la existencia de un injustificado sobreprecio de $ 18.148.

    10) Que, por último, en la impugnación se incluye un ítem "de no corresponder compra de vehículos $ 50.335" (sic, fs.

    259).

    Sin embargo, ni en dicha impugnación, ni en el peritaje contable, ni en la auditoría que dio origen al conflicto, existe ninguna objeción fundada respecto de la necesidad de su adquisición. Antes bien, en el acta cuya copia obra a fs. 135 se explican las razones -no rebatidas concretamente por la actora- que justificaron la compra de dichos bienes.

    11) Que por lo expuesto en los considerandos anteriores corresponde aprobar parcialmente la rendición de cuentas acompañada por la demandada, con excepción de las partidas examinadas en los considerandos 4°, 5°, 6°, 8° y 9°, que arrojan un total de $ 548.424. Dicha suma llevará intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento, desde el 2 de abril de 1996 (fecha de la interpelación extrajudicial, fs.

    150/151 del expediente 803.831/94) hasta el efectivo pago (conf. Fallos: 317:1921 y causa H.9.XIX. "Hidronor S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/

    expropiación", del 2 de noviembre de 1995, entre otros).

    El importe resultante deberá ser remitido por la provincia a la Unidad Técnica de Coordinación Provincial para su afectación al Subprograma de Emprendimientos Productivos Asociados, de conformidad con lo resuelto en el punto II del fallo de fs. 197/202 vta.

    En atención a la suerte corrida por las distintas impugnaciones, las costas del incidente serán soportadas en un 90% por la demandada y en el 10% restante por la actora (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se decide: I) Aprobar parcialmente la rendición de cuentas presentada por la demandada y admitir las impugnaciones de la actora por la suma de $ 548.424. II) Condenar a la Provincia de Formosa a pagar dicho importe, con más sus intereses calculados en la forma indicada en el considerando 11, a la Unidad Técnica de Coordinación Provincial para su afectación al Subprograma de Emprendimientos Productivos Asociados. III) Imponer las costas del incidente en un 90% a la demandada y en el 10% restante a la actora.

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada a fs.

    255, 257/259 y 264/267 y de conformidad con lo dispuesto por el art. 33 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios de la doctora M.T.C. en la suma de veintitrés mil pesos ($ 23.000) y los del doctor J.E.F. en la de quince mil trescientos pesos ($ 15.300).

    Asimismo, considerando la tarea cumplida a fs. 92 bis/95 y 99/154 por la perito contadora M.T.D.L., se fijan sus honorarios en la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000) (art.

    1. del decreto-ley 16.638/57). N.. JULIO S.

    NAZARENO (en disidencia parcial)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR (según su voto)- CARLOS S.

    FAYT (en disidencia parcial)-

  5. 379. XXXII.

    ORIGINARIO

    Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos) c/ Formosa, Pro- vincia de s/ sumario.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial)- G.A.F.L. (en disidencia parcial)- GUSTAVO A.

    BOSSERT (según su voto)- A.R.V..

    VO

  6. 379. XXXII.

    ORIGINARIO

    Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos) c/ Formosa, Pro- vincia de s/ sumario.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los fundamentos y con la regulación de honorarios del voto de la mayoría.

    Por ello, se decide: I) Aprobar parcialmente la rendición de cuentas presentada por la demandada y admitir las impugnaciones de la actora por la suma de $ 548.424. II) Condenar a la Provincia de Formosa a ingresar dicho importe, con más sus intereses calculados en la forma indicada en el considerando 11, a la Unidad Técnica de Coordinación Provincial para su afectación al Subprograma de Emprendimientos Productivos Asociados. III) Ante la posible comisión de un delito de acción pública, relacionado con los faltantes a los que se ha hecho referencia en los considerandos 4°, 5°, 6°, 8° y 9°, que arrojan la suma que se indica en el considerando 11, dése intervención a la justicia penal. IV) Imponer las costas del incidente en un 90% a la demandada y en el 10% restante a la actora.

    N..

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - GUSTAVO A.

    BOSSERT.

    DISI

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    ORIGINARIO

    Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos) c/ Formosa, Pro- vincia de s/ sumario.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 10 y con la regulación de honorarios del voto de la mayoría.

    11) Que por lo expuesto en los considerandos anteriores corresponde aprobar parcialmente la rendición de cuentas acompañada por la demandada, con excepción de las partidas examinadas en los considerandos 4°, 5°, 6°, 8° y 9°, que arrojan un total de $ 548.424. Dicha suma llevará intereses a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, desde el 2 de abril de 1996 (fecha de la interpelación extrajudicial, fs. 150/151 del expediente 803.831/94) hasta el efectivo pago (conf.

    Fallos:

    317:1921, disidencia de los jueces N., F., L. (h) y B., y causa H.9.XIX.

    "Hidronor S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ expropiación", disidencia de los jueces N., L. (h) y B., del 2 de noviembre de 1995, entre otros).

    El importe resultante deberá ser remitido por la provincia a la Unidad Técnica de Coordinación Provincial para su afectación al Subprograma de Emprendimientos Productivos Asociados, de conformidad con lo resuelto en el punto II del fallo de fs. 197/202 vta.

    Las costas del incidente se imponen en el orden causado (conf. causas B.684.XXI. "Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional s/ cobro de australes", sentencia del 4 de septiembre de 1990; S.169.XXIV. "Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de -Ministerio de Gobierno de la Provincia- s/ ejecución fiscal", disidencia de los jueces N., F., L. (h) y L., sentencia del 16 de mayo de 1995).

    Por ello, se decide: I) Aprobar parcialmente la rendición de cuentas presentada por la demandada y admitir las

    impugnaciones de la actora por la suma de $ 548.424. II) Condenar a la Provincia de Formosa a ingresar dicho importe, con más sus intereses calculados en la forma indicada en el considerando 11, a la Unidad Técnica de Coordinación Provincial para su afectación al Subprograma de Emprendimientos Productivos Asociados. III) Imponer las costas del incidente en el orden causado. N.. JULIO S.N..

    DISI

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    ORIGINARIO

    Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos) c/ Formosa, Pro- vincia de s/ sumario.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S.

    FAYT Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 10 y con la regulación de honorarios del voto de la mayoría.

    11) Que por lo expuesto en los considerandos anteriores corresponde aprobar parcialmente la rendición de cuentas acompañada por la demandada, con excepción de las partidas examinadas en los considerandos 4°, 5°, 6°, 8° y 9°, que arrojan un total de $ 548.424. Dicha suma llevará intereses a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, desde el 2 de abril de 1996 (fecha de la interpelación extrajudicial, fs. 150/151 del expediente 803.831/94) hasta el efectivo pago (conf.

    Fallos:

    317:1921, disidencia de los jueces N., F., L. (h) y B., y causa H.9.XIX.

    "Hidronor S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ expropiación@, disidencia de los jueces N., L. (h) y B., del 2 de noviembre de 1995, entre otros).

    El importe resultante deberá ser remitido por la provincia a la Unidad Técnica de Coordinación Provincial para su afectación al Subprograma de Emprendimientos Productivos Asociados, de conformidad con lo resuelto en el punto II del fallo de fs. 197/202 vta.

    Las costas del incidente se imponen en el orden causado (conf. causas B.684.XXI. "Buenos Aires, Provincia de c/ Estado nacional s/ cobro de australes", sentencia del 4 de septiembre de 1990; S.169.XXIV "Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de -Ministerio de Gobierno de la Provincia- s/ ejecución fiscal", disidencia de los jueces N., F., L. (h) y L., sentencia del 16 de mayo de 1995).

    Por ello, se decide: I) Aprobar parcialmente la rendición de cuentas presentada por la demandada y admitir las

    impugnaciones de la actora por la suma de $ 548.424. II) Condenar a la Provincia de Formosa a ingresar dicho importe, con más sus intereses calculados en la forma indicada en el considerando 11, a la Unidad Técnica de Coordinación Provincial para su afectación al Subprograma de Emprendimientos Productivos Asociados. III) Ante la posible comisión de un delito de acción pública, relacionado con los faltantes a los que se ha hecho referencia en los considerandos 4°, 5°, 6°, 8° y 9°, que arrojan la suma que se indica en el considerando 11, dése intervención a la justicia penal. IV) Imponer las costas del incidente en el orden causado. N.. C.S.F..

    DISI

  9. 379. XXXII.

    ORIGINARIO

    Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos) c/ Formosa, Pro- vincia de s/ sumario.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 10 y con la regulación de honorarios del voto de la mayoría.

    11) Que por lo expuesto en los considerandos anteriores corresponde aprobar parcialmente la rendición de cuentas acompañada por la demandada, con excepción de las partidas examinadas en los considerandos 4°, 5°, 6°, 8° y 9°, que arrojan un total de $ 548.424. Dicha suma llevará intereses a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, desde el 2 de abril de 1996 (fecha de la interpelación extrajudicial, fs. 150/151 del expediente 803.831/94) hasta el efectivo pago (conf.

    Fallos:

    317:1921, disidencia de los jueces N., F., L. (h) y B., y causa H.9.XIX.

    AHidronor S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ expropiación", disidencia de los jueces N., L. (h) y B., del 2 de noviembre de 1995, entre otros).

    El importe resultante deberá ser remitido por la provincia a la Unidad Técnica de Coordinación Provincial para su afectación al Subprograma de Emprendimientos Productivos Asociados, de conformidad con lo resuelto en el punto II del fallo de fs. 197/202 vta.

    En atención a la suerte corrida por las distintas impugnaciones, las costas del incidente serán soportadas en un 90% por la demandada y en el 10% restante por la actora (art.

    71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se decide: I) Aprobar parcialmente la rendición de cuentas presentada por la demandada y admitir las impugnaciones de la actora por la suma de $ 548.424. II) Condenar a la Provincia de Formosa a ingresar dicho importe, con más sus intereses calculados en la forma indicada en el considerando 11, a la Unidad Técnica de Coordinación Provincial

    para su afectación al Subprograma de Emprendimientos Productivos Asociados. III) Imponer las costas del incidente en un 90% a la demandada y en el 10% restante a la actora. N.. A.B..

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  10. 379. XXXII.

    ORIGINARIO

    Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos) c/ Formosa, Pro- vincia de s/ sumario.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A.

  11. LOPEZ Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los fundamentos y con la regulación de honorarios del voto de la mayoría.

    Por ello, se decide: I) Aprobar parcialmente la rendición de cuentas presentada por la demandada y admitir las impugnaciones de la actora por la suma de $ 548.424. II) Condenar a la Provincia de Formosa a ingresar dicho importe, con más sus intereses calculados en la forma indicada en el considerando 11, a la Unidad Técnica de Coordinación Provincial para su afectación al Subprograma de Emprendimientos Productivos Asociados. III) Ante la posible comisión de un delito de acción pública, relacionado con los faltantes a los que se ha hecho referencia en los considerandos 4°, 5°, 6°, 8° y 9°, que arrojan la suma que se indica en el considerando 11, dése intervención a la justicia penal. IV.- Las costas del incidente se imponen en el orden causado (conf. causas B.684.XXI.

    "Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional s/ cobro de australes", sentencia del 4 de septiembre de 1990; S.169.

    XXIV.

    "Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de -Ministerio de Gobierno de la Provincia- s/ ejecución fiscal", disidencia de los jueces N., F., L. (h) y L., sentencia del 16 de mayo de 1995). N.. G.A.F.L..

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