Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Agosto de 2001, Y. 3. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Y. 3. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c/ Bonfigli, C.A..

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la actora en la causa Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c/ Bonfigli, C.A., para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca que, al revocar la dictada en primera instancia, dejó sin efecto la medida dispuesta en autos a favor de la actora, ésta dedujo recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja.

  2. ) Que, según surge de autos, la actora procedió de propia autoridad, con invocación de la cláusula comisoria prevista en el convenio que la unía al demandado-, a resolver el contrato de concesión de una estación de servicio que había celebrado con éste, tras lo cual promovió la presente causa por cesación del uso de su marca, solicitando -como medida cautelar-, el retiro de los símbolos que identificaban al lugar como de Y.P.F.

  3. ) Que, admitida en primera instancia, dicha medida fue dejada sin efecto por la cámara, a cuyo efecto el tribunal consideró que si bien era cierto que la resolución de un contrato -con pacto comisorio- se operaba por fuerza de la propia autoridad del requirente, su voluntad era inane si el requerido la contradecía. Esa era la situación de autos, por lo que, si la caída del contrato no era cierta sino controvertida, sus efectos -entre los que se encontraba la cesación del uso de la marca, pedida en la demanda y objeto de la cuestionada medida cautelar- debían detenerse a la espera de la decisión final en el juicio.

  4. ) Que los agravios de la recurrente suscitan materia federal suficiente para habilitar la vía elegida, pues,

    aun cuando las decisiones vinculadas con medidas cautelares resultan en principio ajenas a ella por no ser definitivas, cabe hacer excepción a ese principio cuando lo decidido ocasiona -como sucede en el caso, dadas las consideraciones que se expresan más abajo- un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior. Por lo demás, si bien las quejas planteadas remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común también ajenas -como regla y por naturaleza- a la instancia extraordinaria, ello no constituye óbice para la descalificación del fallo cuando, como en el caso, en él se omite el tratamiento de cuestiones oportunamente articuladas por las partes y conducentes para la correcta decisión de la causa, con grave menoscabo de los derechos de defensa en juicio y de propiedad (Fallos: 305:72; 312:1159; 314:740, entre muchos otros).

  5. ) Que ello ha ocurrido en el presente caso, toda vez que, al concluir del modo en que lo hizo, el sentenciante se circunscribió a ponderar la posición individual de las partes frente a la controvertida extinción de la relación que las unía, sin hacerse cargo de las consecuencias que dicha extinción podía acarrear sobre terceros, dado el objeto del contrato celebrado y la situación fáctica que sobrevino a su denuncia.

  6. ) Que esa omisión resulta relevante, toda vez que el examen de ese extremo hubiera podido conducir al tribunal a la conclusión de que la medida solicitada podía ser el único modo de proteger no ya el derecho de la actora -cuyo carácter controvertido condujo al a quo a la referida deci-sión-, sino el de los consumidores, cuya tutela era necesario procurar con independencia del aludido derecho que ésta invocó.

  7. ) Que, en tal sentido, el sentenciante debió considerar la circunstancia de que la medida tendía a evitar que

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    Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c/ Bonfigli, C.A..

    Corte Suprema de Justicia de la Nación estos últimos pudieran ser inducidos a engaño, al ser instados -mediante la exhibición de una marca de pública notoriedad- a la adquisición de productos en la estación concesionada, sin que se mantuvieran las condiciones previstas para asegurar que dicho producto fuera efectivamente tal.

  8. ) Que, en ese marco, era necesario ponderar que las partes estaban de acuerdo en cuanto a que la actora había dejado de suministrar a la demandada los productos cuestionados. En tal contexto, lo argumentado en torno a los efectos que se derivaban de la circunstancia de que hubiera sido cuestionado el derecho de Y.P.F. a extinguir el contrato del modo en que lo hizo, no pudo ser válidamente invocado en la sentencia sin considerar también la circunstancia de que, más allá de tal derecho, había sucedido en los hechos -que es lo que importa a estos fines-, que la demandante había cesado en el referido suministro.

  9. ) Que, naturalmente, no obsta a lo expuesto lo alegado por el demandado en torno a que su parte continuó con el expendio de dichos productos tras adquirirlos a distribuidores autorizados por la empresa petrolera. Ello, pues tal proceder no era el previsto en el contrato que justificó la colocación de los signos que identifican la marca comercial de la actora, cuestión relevante si se atiende a que esa conducta individual del concesionario, realizada fuera del marco contractual, importaba restar a su contraria toda posibilidad de llevar a cabo los controles que, inherentes a la relación trabada, garantizaban que la apariencia creada con la exhibición de dichos signos se correspondiera con la realidad.

    10) Que, en tales condiciones, la decisión atacada debe ser equiparada a definitiva, pues el tiempo útil para la protección del consumidor no puede ser otro que el actual, so pena de afectar el interés de la comunidad, plasmado en las

    leyes federales que cita el apelante y en la misma Constitución Nacional (art. 42 y concs.).

    11) Que, en tales condiciones, el fallo impugnado satisface sólo en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, aplicable a los hechos concretos de la causa, lo que trasunta un grave menoscabo de la defensa en juicio de la damnificada.

    Por ello, oído el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con tales alcances, se deja sin efecto la sentencia recurrida.

    Con costas. R. el depósito de fs. 1. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. N.. EDUARDO MOLINE O'- CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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