Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Agosto de 2001, S. 420. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 420. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

S., O.A. c/ Banco Central de la República Argentina.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por E.G.M.P. en la causa S., O.A. c/ Banco Central de la República Argentina@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima el recurso de hecho planteado.

N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.

JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia)- G.A.B. -A.R.V..

DISI

S. 420. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

S., O.A. c/ Banco Central de la República Argentina.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F.

LOPEZ Considerando:

  1. ) Que la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó lo resuelto en la instancia anterior y rechazó la demanda deducida en autos contra el Banco Central de la República Argentina por cumplimiento de la garantía legal establecida en la ley 21.526, respecto del certificado de depósito a plazo fijo nominativo intransferible N° 30.506, librado por AViviendas Cenit Argentino S.A. Sociedad de Ahorro y Préstamo para la Vivienda u otros Inmuebles@.

    Dicho certificado tuvo por beneficiarios a J.E.G. y A.M.G., quienes lo cedieron al señor O.A.S. y éste, a su vez, a E.G.M.P., que fue quien dedujo el recurso extraordinario y la queja que motivó su denegación.

  2. ) Que el aludido recurso resulta procedente to- da vez que en el sub lite se encuentra en tela de juicio la inteligencia y aplicación de una norma de carácter federal como lo es el art. 56 de la ley 21.526- y la sentencia del superior tribunal de la causa fue adversa al derecho que el recurrente sustentó en ella.

  3. ) Que para decidir del modo en que lo hizo, el sentenciante consideró que de las actuaciones administrativas surgía que el Banco Central había denegado el pago porque los titulares originales del crédito invocado no habían presentado la declaración jurada que dicho ente rector les requirió, la que, dado su carácter personal, no podía entenderse suplida por la que al efecto había presentado el señor S.. En

    ese marco, concluyó que ni la rebeldía del demandado ni las demás pruebas producidas en la causa, podían tener la relevancia que les había atribuido el juez de primera instancia, pues ninguno de tales elementos tenía por objeto aportar los datos exigidos en los formularios no presentados.

  4. ) Que, en sustancia, el apelante se agravia porque, contrariamente a lo sostenido en la sentencia impugnada, el citado art. 56 no establece que sólo el depositante se halle habilitado para presentar la declaración jurada que la norma menciona.

    En consecuencia, tal interpretación debe descartarse, máxime si se atiende a que dicho artículo tampoco excluye la aplicación de las normas sobre representación y mandato admitidas por el decreto-ley 5965/63 sobre letra de cambio y pagaré, al que la ley 20.663 remite. En ese marco, aduce que la presentación efectuada por el cesionario debe considerarse eficaz, máxime cuando los titulares originarios del certificado hubiesen completado los formularios cuestionados del mismo modo en que lo hizo aquél. Por lo demás, sostiene que dicha declaración es válida aun cuando la haya efectuado un cesionario, habida cuenta de que en cualquier caso se estaría frente al titular de un derecho que se responsabiliza personalmente por ese acto. Finalmente, critica la valoración de la prueba efectuada por el tribunal y alega que la cuestión referente a la genuinidad del depósito no fue introducida por la demandada, que tampoco invocó ninguna simulación.

  5. ) Que, efectuada la reseña que antecede, cabe adelantar que si la cuestión sometida a juzgamiento se examina desde la perspectiva de la finalidad que cabe suponer en la ley, forzoso es concluir que la omisión de los depositantes de presentar la declaración jurada -invocada por el a quo como argumento sustancial para decidir el rechazo de la demanda-,

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación carece en autos de la relevancia que se le atribuye en la sentencia.

  6. ) Que ello es así pues, al instaurar la necesidad de cumplir con tal recaudo, el legislador no ha perseguido incorporar un requisito meramente formal a cuyo cumplimiento supeditar el derecho del ahorrista, sino instrumentar un mecanismo enderezado a asegurar la veracidad de lo que éste manifieste en oportunidad de exigir el pago.

  7. ) Que la particularidad de las circunstancias en las que se supone habrá de producirse dicho pago, justifican la introducción de ese recaudo. Pues, obligado el Estado en estos casos a cancelar créditos en cuya concertación no ha intervenido, resulta razonable que -a diferencia de lo que sucede en otras relaciones-, la ley arbitre algún medio para resguardar aquella veracidad, evitando la necesidad de promover un juicio difícilmente compatible con el funcionamiento de un sistema que, como el ideado en el citado art. 56, se halla inspirado en razones de índole macroeconómica cuyo logro exige garantizar su agilidad.

  8. ) Que esa finalidad -de servir de medio para resguardar la veracidad de lo invocado, sin necesidad de comprobarlo en juicio- agota el sentido de la declaración cuestionada, tal como podía inferirse del texto original del referido art.

    56, en el que, tras sentar la eventual necesidad de cumplir con ella, el legislador prevenía a los responsables acerca de que, en caso de inexactitud o falseamiento de los datos proporcionados, quedarían sujetos a las sanciones previstas en el art. 293 del Código Penal.

  9. ) Que, en ese marco, aun cuando -en la mejor de las hipótesis para el demandado- se compartieran los fundamentos que llevaron a la cámara a sostener que la declaración

    presentada por el cesionario no suplía a la que el ente rector había exigido a los depositantes, es claro que sobre ese solo argumento no podía el tribunal fundar el rechazo de la demanda, sino que la debida fundamentación del fallo le exigía indagar en la finalidad de la norma que aplicó, a fin de evaluar desde esa perspectiva teleológica, si el aludido incumplimiento había restado medios al Banco Central para investigar la verdad de los datos que estimaba necesarios.

    10) Que ese examen se imponía si se atiende a que, promovido el presente juicio, la finalidad de la disposición recordada bien pudo ser lograda por esta vía incluso con mayor eficacia, en tanto importaba habilitar un ámbito idóneo como ninguno para el ente rector pudiera comprobar la efectiva existencia del crédito que motivó el reclamo, y preservar de ese modo el poder de policía financiero que le asiste.

    11) Que ello es así por la misma naturaleza de las cosas, pues, si la declaración jurada sirve de medio para responsabilizar a sus firmantes cuando no es posible comprobar de otro modo la verdad que declaran, forzoso es concluir que pierde relevancia cuando esa verdad es -como en la especieinvestigada en el ámbito de un juicio, claramente más apto para el logro de esa finalidad.

    12) Que lo expuesto no implica desconocer la reiterada doctrina de esta Corte según la cual el único requisito exigible por el Banco Central a los efectos de hacer efectiva la garantía prevista en el citado art. 56 es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos: 311:2746; 315:2223, entre muchos otros), sino simplemente distinguir la diversa situación en que se encuentra el ente rector según que deba proceder extrajudicialmente al pago, o que, en cambio, él le sea exigido por la vía de un juicio.

    13) Que esa distinción es necesaria a los efectos

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación que aquí interesan pues, si bien en el primer caso -pago extrajudicial- la calidad de tercero del Banco Central en la relación que dio origen al crédito puede tornar necesaria la adopción de recaudos que le permitan asegurar su existencia, ello no ocurre en el segundo, en el que esa necesidad desaparece al ser suplida por la comprobación judicial de la acreencia.

    14) Que, en ese marco, la declaración jurada sólo puede ser concebida como presupuesto del pago cuando éste es reclamado fuera de un juicio; pues, descartada en tal caso la certeza que emana de una decisión judicial, esa declaración sirve al propósito de que, al menos, el Banco Central pueda contar con un elemento adicional acerca de la verdad de lo alegado por el ahorrista en su reclamo.

    15) Que, naturalmente, ello no es necesario en este otro ámbito, cuyo objetivo, en cambio, suple con creces la utilidad de la declaración jurada; lo cual, en vez de perjudicar al ente rector, redunda en una mayor protección suya contra el riesgo de un pago indebido al otorgarle la posibilidad de arribar a la certeza en la existencia del crédito y, con ella, a una convicción no susceptible de lograrse con aquella declaración.

    16) Que, en consecuencia, obtenida esa certeza, carecería de rigor lógico sostener que ella pudiera ser soslayada por no haber el actor cumplido con aquel recaudo. E importaría ir mucho más allá de la disposición legal, dado que, al traducirse en la imposibilidad de considerar que lo actuado en el juicio sea apto para superar ese obstáculo, el razonamiento culminaría con una virtual equiparación de ese recaudo a una especie de carga susceptible de tornar improponible la demanda.

    17) Que la letra de la ley no permite concebir que

    ésta haya sido la intención del legislador; no sólo porque de lo contrario lo habría dicho, sino además porque el carácter facultativo para el Banco Central con que fue prevista esa exigencia, permite configurarla como un elemento no siempre necesario para que la garantía deba ser considerada procedente.

    Es cierto, y aquí se reitera, que la declaración jurada, con la exhibición del certificado de depósito, podría bastar para obtener la satisfacción de la garantía; pero ello no habilita a concluir que la plena prueba del depósito por los medios comunes que admite la legislación procesal, unida a dicha exhibición, no basten al efecto, pues tal conclusión conduciría al absurdo de transformar al instrumento con el que se quiere suplir la falta de una prueba concluyente en el sustento excluyente del derecho a acreditar.

    18) Que, en ese marco, la función de la declaración jurada no es otra que la de agregar a la verosimilitud del derecho del ahorrista alcanzada en sede administrativa, la advertencia de su responsabilidad penal en caso de que haya falseado los hechos invocados para obtener el pago. No es, por ende, un elemento de prueba -ni podría serlo, al consistir en una mera manifestación individual del interesado-, sino un recaudo para fortalecer aquellos antecedentes cuando ellos se presentan, a juicio del ente rector, relativamente insuficientes para tener por acreditada la deuda ajena a cuya cancelación debe proceder; fortalecimiento que se logra de aquel modo, esto es, por el compromiso penal que asume quien conscientemente falsea los hechos para percibir un crédito inexistente.

    19) Que forzoso corolario de lo expuesto resulta que, ante la prueba de la plena existencia del derecho, no es necesario adoptar ningún recaudo enderezado a ese fortaleci-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación miento, lo cual obsta a interpretar que la falta de declaración jurada pueda, en ese caso, ser invocada para denegarlo.

    Ello importaría una contradicción inadmisible, que desnaturalizaría la función para la que fue creada y llevaría al asistemático resultado de que un instrumento concebido para complementar una demostración insuficiente, quedara convertido en una suerte de elemento insustituible, incluso en ausencia del presupuesto de hecho -deficiencia de prueba- que justifica su exigencia.

    20) Que esa solución, fundada en una aplicación mecánica de principios interpretados formalmente y disociados de la realidad que el legislador quiso regular, conduciría a una sentencia que no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente frustración ritual de la aplicación del derecho. Y ello pues, con base en consideraciones que denotarían una inexcusable indiferencia de los jueces respecto de la verdad, se excluiría de la solución a dar al caso, su visible fundamento de hecho, lo que importaría una renuncia consciente a la verdad, incompatible con el servicio de justicia (Fallos: 238:550).

    21) Que, sentado ello, la sentencia queda desprovista del único argumento sobre el cual el a quo sustentó su decisión, lo que conduce a revocarla y a admitir la demanda.

    Basta destacar, en tal sentido, que el demandado omitió contestarla, lo que lleva a tener por ciertos los hechos alegados por el actor, y por auténtica la documentación que acompañó (art. 356, inc. 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), dado que, abierta la causa a prueba a instancias del propio ente rector, ni una sola prueba fue rendida por éste a fin de desvirtuar tal conclusión.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue mate-

    ria de recurso, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase a fin de que el tribunal de grado disponga lo demás que corresponda.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L..

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