Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Agosto de 2001, I. 61. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 61. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Integral Constructora Sociedad Colectiva de D.I. y Compañía c/ Municipalidad de Chacabuco.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.

    Vistos los autos: A. de hecho deducido por la actora en la causa Integral Constructora Sociedad Colectiva de D.I. y Compañía c/ Municipalidad de Chacabuco@, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor P. General, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causa.

    Por ello, se desestima la presente queja. Se da por perdido el depósito. Devuélvanse los autos al tribunal de origen.

    N. y archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- CARLOS S.

    FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia)- GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia).

    DISI

  2. 61. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Integral Constructora Sociedad Colectiva de D.I. y Compañía c/ Municipalidad de Chacabuco.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT, DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que desestimó el pedido de revocatoria contra la resolución que había decretado la caducidad de la instancia en una demanda contencioso administrativa, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

    2. ) Que a tal efecto, el tribunal -de instancia única- había certificado sobre la agregación de los cuadernos de prueba, pero con carácter previo a todo trámite ordenó que la parte estimara el monto del juicio y que procediera a abonar la tasa de justicia, requerimiento ante el cual la demandante solicitó beneficio de litigar sin gastos cuya gestión, según la Corte local, no interrumpía el curso de la caducidad.

    3. ) Que la recurrente plantea la violación de la garantía del debido proceso sobre la base de que las diligencias realizadas en el referido beneficio tenían incuestionable carácter interruptivo, pues tendían a lograr una resolución indispensable para continuar con la etapa procesal pendiente en el principal; que de ningún modo podría interpretarse que hubo abandono del procedimiento, máxime si se tiene en cuenta que dicha actividad se encontraba a cargo del tribunal (arts.

      480 y 313, inc. 3, del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires).

    4. ) Que no obstante resultar ajenos -como regla- a la instancia extraordinaria los temas sometidos a conocimiento de

      este Tribunal, en el caso procede apartarse de tal principio porque la interpretación del instituto de la caducidad tiene carácter restrictivo (Fallos: 320:38 y 2845, entre otros), conclusión particularmente válida en el proceso contencioso administrativo si se aprecia la nota del codificador al art.

      20 del código respectivo (ley provincial 2961, ADLA XX-B-1960 pág. 1780).

    5. ) Que lo resuelto padece de un excesivo rigor formal pues aun cuando las actuaciones relativas al pago de la tasa de justicia, en principio, no suspenden ni interrumpen el curso de la caducidad de la instancia, este principio no es absoluto y reconoce excepción en el supuesto de que el tribunal imponga como requisito previo al dictado de una providencia impulsoria la integración del tributo, pues en dicho caso las actuaciones tendientes a obtener el beneficio de litigar sin gastos tienen efecto interruptivo en tanto son las únicas que la actora podría realizar para poner los autos en condiciones de proseguir su trámite.

      Por ello, oído el señor Procurador General, se revoca la decisión apelada; con costas (art.

      68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja a los autos principales. R. el depósito y, oportunamente, vuelvan al tribunal de origen a fin de que prosiga su trami-

  3. 61. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Integral Constructora Sociedad Colectiva de D.I. y Compañía c/ Municipalidad de Chacabuco.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación tación en el estado procesal que corresponda. N..

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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