Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Agosto de 2001, Y. 10. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Y. 10. XXXV.

Yabito S.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos D.G.I. s/ proceso de conocimiento.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.

Vistos los autos: "Yabito S.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos D.G.I. s/ proceso de conocimiento".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar lo decidido en la anterior instancia, hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, declaró la inaplicabilidad de las disposiciones de la ley 24.463 (art.

    30) respecto del crédito fiscal reconocido a la actora por la resolución (D.G.I.) 103/93, la parte demandada interpuso recurso extraordinario que fue parcialmente concedido mediante el auto de fs. 135.

  2. ) Que para decidir en el sentido indicado el tribunal a quo sostuvo que la resolución del organismo recaudador que admitió el crédito fiscal de la actora importó el reconocimiento del derecho que ésta ya había adquirido e incorporado a su patrimonio al haber satisfecho todos los requisitos de forma y de fondo que establecía el régimen jurídico aplicable (ley 24.073). En su concepto, como ello ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.463, el crédito no podía ser válidamente afectado por la aplicación retroactiva de una ley posterior.

  3. ) Que el recurso planteado por el Fisco Nacional resulta formalmente procedente pues se encuentra controvertida la inteligencia de normas contenidas en las leyes 24.073 y 24.463 -que revisten carácter federal- y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el apelante sustenta en ellas.

  4. ) Que, en cuanto al fondo del asunto, resulta aplicable la doctrina expuesta en la causa B.620.XXXIII.

    "Banco de Mendoza S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ Dirección General Impositiva" sentencia del 8 de mayo de 2001, a cuyos fundamentos cabe remitirse, en lo pertinente, por razones de brevedad.

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Las costas de todas las instancias se imponen por su orden en atención a lo complejo y novedoso de la cuestión examinada, que involucra el examen de un régimen legal de singulares características (arts. 68, segunda parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. F., devuélvanse los autos al tribunal de origen con copia del fallo al que se remite. N..

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.B. -A.R.V..

    DISI

    Y. 10. XXXV.

    Yabito S.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos D.G.I. s/ proceso de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° al 3° del voto de la mayoría.

  5. ) Que la cuestión debatida en autos resulta sustancialmente análoga a la considerada en la sentencia dictada el 8 de mayo de 2001 en la causa B.620.XXXIII. "Banco de Mendoza S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ Dirección General Impositiva", disidencia del juez B., a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada.

    Costas por su orden, en atención a lo complejo y novedoso de la cuestión examinada, que involucra el examen de un régimen legal de singulares características (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. F., devuélvanse los autos al tribunal de origen con copia del fallo al que se remite. N.. A.B..

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