Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Agosto de 2001, N. 107. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 107. XXXIV.

N., R.L. y otros s/ homicidio culposo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.

Vistos los autos: A., R.L. y otros s/ homicidio culposo@.

Considerando:

Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General.

Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MO- LINE O'CONNOR (según su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - EN- R.S.P. (según su voto)- A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

VO

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N., R.L. y otros s/ homicidio culposo.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Considerando:

11) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que revocó el fallo absolutorio de la instancia anterior y condenó a M.A.A.P., J.A.S.A., R.N.N. y M.A.L. como autores del delito de homicidio culposo a las penas de un año de prisión en suspenso y seis años de inhabilitación especial para ejercer la medicina, las defensas de los nombrados dedujeron recursos extraordinarios que fueron concedidos a fs. 1152 y 1159.

21) Que se imputó a los encartados, sobre la base de la existencia de negligencia, imprudencia e impericia, no haber adoptado las precauciones inherentes al arte de curar, circunstancia que habría constituido el nexo causal entre el resultado fatal y la mencionada desatención.

31) Que los recurrentes tacharon de arbitrario el fallo del tribunal a quo y afirmaron que conculcaba las garantías constitucionales de la defensa en juicio, el debido proceso y la igualdad ante la ley.

En tal sentido alegaron que la sentencia en cuestión no estaba fundada en correspondencia con los hechos probados, no era una derivación del derecho vigente y había sido sustentada con afirmaciones dogmáticas, motivo por el cual tenía fundamento sólo aparente.

41) Que esta Corte tiene dicho reiteradamente que tanto la apreciación de las pruebas como la interpretación y aplicación de las normas de derecho procesal constituyen, por vía de principio, facultades de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria

(Fallos: 264:301; 292:564; 301:909, entre muchos).

51) Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso, al exigir que las sentencias constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 297:100; 311:948 y 2402).

61) Que el presente es uno de esos casos, pues en la sentencia impugnada -voto de la mayoría- la cámara condenó a los encausados sin discriminar las conductas reprochadas ni determinar la responsabilidad que le cupo a cada uno de ellos en el hecho, y se limitó a establecer tales circunstancias de manera genérica, sin haber analizado esos extremos desde la perspectiva de cuáles eran efectivamente las obligaciones a cargo de cada uno en el propio marco de acción, ya sea que las hubieran asumido en forma voluntaria o bien que le fueran impuestas reglamentariamente. Ello es así pues, sólo una vez conocido el alcance exacto de aquéllas, sería posible formular un juicio de reproche basado en su eventual incumplimiento culposo (Fallos: 317:1854).

Cabe señalar en ese sentido que, a lo largo del proceso los imputados formularon descargos puntuales que aparecen conducentes para la solución del caso -tal como pormenoriza el señor P. General en su dictamen- que el tribunal inferior en grado omitió considerar en el fallo, circunstancia que cobra especial relevancia toda vez que la cámara revocó el pronunciamiento absolutorio de primera instancia que, en gran medida, se sustentaba en ellos.

71) Que, por otra parte, no se desprende de la lectura de la resolución impugnada cuál fue el nexo causal entre

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Corte Suprema de Justicia de la Nación la muerte de R. y la conducta desempeñada por los encartados.

En efecto, resulta necesario recalcar que el a quo omitió dar las razones que tuvo en cuenta para haber considerado vinculada con la muerte de la menor la falta de asentamiento en su historia clínica del estado general que aquélla presentaba en el momento del alta después de su primer operación Banterior a la que se le practicó antes del fallecimiento- o con la forma en que se fueron incorporando las diferentes circunstancias de la evolución clínica de la paciente en la mencionada historia.

En ese mismo orden, tampoco puso de manifiesto las razones por las cuales -cuando se adhirió al dictamen pericial producido por los facultativos del Cuerpo Médico Forense de fs. 135/145- se dejó de lado y se valoró en forma fragmentada la opinión de la Academia Nacional de Cirugía -que no había descalificado la actuación de los médicos acusados (fs. 762)-.

81) Que en estas condiciones, el pronunciamiento recurrido resulta descalificable con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, toda vez que adolece de falta de fundamentación, lo cual vulnera la garantía de la defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.

Por ello, oído el señor Procurador General se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

VO

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Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  1. ) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y C. revocó la absolución dictada en primera instancia, y condenó a M.A.A.P., J.A.S.A., R.N.N. y M.A.L., como autores de homicidio culposo, a las penas de un año de prisión en suspenso y seis años de inhabilitación especial para ejercer la medicina.

    Contra este pronunciamiento se interpusieron los recursos extraordinarios, que fueron concedidos a fs. 1152 y 1159 por entender el a quo que "la presente causa reviste características poco comunes, tanto por su trascendencia pública como por la calidad de los profesionales involucrados en ella".

  2. ) Que en la sentencia impugnada se atribuye la muerte de M.L.R. al "descuidado trato" que se le diera cuando reingresó al Hospital Argerich, tras haber sido sometida a una operación de apendicitis de la que había sido dada de alta sin que constara en la historia clínica el tratamiento que le correspondía a su egreso. En el voto mayoritario, el vocal preopinante consideró que "el personal médico afectado debió haber extremado la atención de la paciente, máxime cuando se trataba de una reacción evidentemente relacionada con la dolencia por la cual había sido operada días atrás en el mismo hospital y no se trataba de una derivación que pudiera hacer presumir otro cuadro. Tales circunstancias indican mínimamente una negligencia, sino una impericia en el desenvolvimiento profesional de los facultativos". Sobre la base de tales argumentos el tribunal condenó a los médicos mencionados.

    °) Que los recurrentes se agravian por entender que la imprecisa imputación contenida en el fallo condenatorio conculca el derecho de defensa (art.

    18, Constitución Nacional). También impugnan dicho fallo por entender que los jueces que lo suscriben se han basado en el criterio de "responsabilidad objetiva", omitiendo definir los ámbitos del deber que habrían correspondido a cada uno de ellos y produciendo de este modo un evidente menoscabo del principio de culpabilidad (arg. arts. 18 y 19, Constitución Nacional).

  3. ) Que tal como lo señala el Procurador General en el dictamen que antecede, no se advierte en la decisión en examen la descripción de la conducta considerada como incumplimiento del deber de cuidado y por la que el a quo responsabilizó a los acusados. En este sentido, la referencia genérica a una supuesta negligencia, imprudencia e impericia, en que habrían incurrido los procesados "al no haber adoptado las precauciones que les concernían como profesionales en el arte de curar" y al desatender el "grave cuadro que debían haber advertido desde un comienzo", sin establecer, siquiera mínimamente, cuál era la conducta debida, si ella era factible, y en cabeza de quién recaía su realización, adolece de una imprecisión tal que no es posible conocer cuál es la materia concreta del reproche penal. A este respecto, cabe destacar que el presupuesto de validez de toda imputación consiste en permitir que la defensa pueda ejercer un control suficiente sobre el proceso de subsunción. Para ello, debe saberse cuál es la situación de hecho concreta cuya tipicidad se postula; lo cual también es válido para el caso de que el tribunal modifique la calificación jurídica (iura novit curia), en tanto también en ese supuesto es exigible que los argumentos relativos a la subsunción sean controlables. De acuerdo con este criterio, no es posible considerar satisfecha

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación dicha exigencia con la sola descripción de un suceso fáctico, aun cuando sea detallada y específica, si no permite determinar, además, en qué medida la conducta de cada uno de los imputados es contraria a una norma penal. De allí que se haya afirmado, correctamente, que para una adecuada "descripción del hecho en la acusación, desde el punto de vista de la información del acusado, se requiere que las circunstancias de hecho que conducen a los elementos del tipo legal de la disposición penal pertinente estén dados como datos precisos.

    Debe ser posible para el acusado llevar a cabo el proceso de subsunción que ha realizado el fiscal en el escrito de acusación. Sólo así se asegura una defensa apropiada. Por lo tanto, la descripción del hecho en la acusación tiene, además del de la delimitación del objeto del proceso, un valor de información propio"1.

    En suma, para que un hecho se convierta en fechoría (condenable como delito penal) no sólo es necesaria una acabada determinación de los elementos que lo componen para llegar a una concreta adecuación al tipo penal de que se trate; además, tal determinación debe ser lo suficientemente clara como para permitir que el imputado ejerza con plenitud su derecho constitucional a la defensa.

    El Tribunal ha establecido, desde antiguo, principios a los que tienen que ajustarse las sentencias para ser consideradas actos judiciales válidos, sin hacer distinción sobre la naturaleza (civil, procesal, penal, etc.) de las 1 Cf. Krause/ Thon, Mängel der Tatschilderung im Anklagesatz und ihre rechtliche B. [Vicios de la descripción del hecho en el tenor de la acusación y su significación jurídica], publicado en ADer Strafverteidiger@, 6/1985, pp. 255 y ss.).

    cuestiones que en ellas se consideren (Fallos:

    184:137; 288:122; 291:245; 293:642; 298:565; 314:1661; 315:2822; 317:1454; 321:2031 -voto de los jueces P. y B.-).

    Ahora bien, en materia penal se debe ser más exigente y fijar criterios más rígidos, por imperio de plausibles reglas propias de ese derecho (e.g. mandato de determinación, prohibición de analogía in malam parte, mandato de certeza, etc.), que se traducen en el requerimiento de que sean expresados en la decisión los fundamentos del procedimiento de subsunción, método tradicionalmente considerado como reaseguro del principio de legalidad. Dicho procedimiento, que consiste en comprobar si un hecho posee todas las características que la ley fija para que exista un delito, opera básicamente como un silogismo en el cual la premisa mayor está constituida por la norma, la premisa menor por el hecho, y la conclusión, por la decisión. Su objetivo es, justamente, que toda sentencia penal de condena sea un ejercicio de coherencia y claridad del pensamiento. Para que esto sea posible se deben evitar la congestión de argumentos y el espesamiento del lenguaje usado en forma negligente. A pesar de la reconocida ambigüedad de las palabras2 el juzgador debe esforzarse en la búsqueda de expresiones necesarias, exactas, concisas, compactas, entendibles y memorables. Se requiere, en suma, un lenguaje riguroso que evite lo indefinible porque lo indefinible no se puede juzgar.

  4. ) Que constituye un requisito fundamental del 2 Cf., por todos, C., G., A. sobre derecho y lenguaje@, Buenos Aires, 1986, 3a. edición, passim, y, especialmente, la polémica entre este autor y S.S., en AAlgunas palabras sobre las palabras de la ley@, op. cit., pp. 129 y ss.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación debido proceso penal el de que las sentencias penales contengan el examen de la participación de cada uno de los procesados en los hechos ilícitos que se consideren probados, con la concreción de las figuras delictivas que se juzgan, sin otro límite que el del ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyen materia del juicio, en razón del derecho fundamental del acusado, basado en el art. 18 de la Constitución Nacional, de tener un conocimiento efectivo del delito por el cual ha sido condenado (Fallos: 321:469, considerando 4° y sus citas).

  5. ) Que es evidente derivación del principio de congruencia, como expresión de la defensa en juicio, que el hecho materia de la condena debe satisfacer idénticos parámetros de exactitud. Resulta inadmisible que el condenado no pueda conocer cuál es el hecho por el cual se lo condena y cómo se ha llevado a cabo, en lo que a él le atañe personalmente, la subsunción en el tipo penal respectivo. Ello es así en todos los casos, aun en aquellos en los que el acusado pueda reconstruir la materia del reproche a partir de su propio conocimiento de los hechos, pues de lo contrario se estaría haciendo recaer sobre él la misión Beminentemente estatalB de formular correcta y precisamente la imputación. Este punto adquiere especial relevancia en supuestos como el presente, en el que por las características del hecho atribuido, el imputado, por sus conocimientos técnicos, está en condiciones de caracterizar, quizá con mayor precisión que el juez, cuál es el deber concretamente infringido.

  6. ) Que en el caso particular de los delitos imprudentes cometidos en el contexto de violaciones a la lex artis médica, esta Corte tiene dicho que sólo una vez conocido el alcance exacto de las obligaciones que recaen sobre el médico,

    sea que las haya asumido voluntariamente o que le sean impuestas reglamentariamente, es posible formular un juicio penal de reproche basado en su incumplimiento culposo (Fallos:

    317:1854, esp. considerando 4°)3. Cuando a ello se agrega la pluralidad de intervinientes, como ocurre en el sub lite, la determinación de la distribución de los deberes que corresponden a cada uno de ellos resulta ineludible, a fin de delimitar las esferas de incumbencia y graduar los diferentes niveles de responsabilidad4.

  7. ) Que la sentencia impugnada no ha dado cumplimiento a los requisitos constitucionales mencionados en los considerandos anteriores, lo cual determina por sí solo la invalidez del pronunciamiento recurrido. Por lo mismo, resulta innecesario el tratamiento de los restantes agravios planteados por los recurrentes, en particular, los relativos a la arbitraria valoración de la prueba de cargo.

    Por ello, oído el señor Procurador General se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Devuélvanse los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo conforme a las pautas señaladas en la presente. N.. E.S.P..

    3 Para una fundamentación doctrinaria de este criterio, vid. E., A., AMedizin und Strafrecht: eine schutzgutorientierte Problemübersicht@ (Medicina y derecho penal: un panorama de los problemas orientado a la protección de los bienes jurídicos), publicado Recht und Medizin (comp. A.E., Darmstadt, 1990.

    4 Cf. J., G., Derecho Penal, P. General, Madrid, 1995, ps. 254 y ss.

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