Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Agosto de 2001, B. 690. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 690. XXXV.

    Banco Popular Argentino S.A. c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.

    Vistos los autos: "Banco Popular Argentino S.A. c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento".

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar lo decidido en la anterior instancia, hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, declaró la inaplicabilidad de las disposiciones de la ley 24.463 (art.

      30) respecto del crédito fiscal reconocido a la actora por la resolución (D.G.I.) 123/95, la parte demandada interpuso recurso extraordinario que fue concedido, en lo relativo a la interpretación de normas federales, mediante el auto de fs.

      177.

    2. ) Que para decidir en el sentido indicado, el tribunal remitió a precedentes de esa sala, en los que sostuvo que la resolución de la D.G.I. que admitió el crédito fiscal de la actora, importó el reconocimiento del derecho que ésta ya había adquirido e incorporado a su patrimonio al haber satisfecho todos los requisitos de forma y de fondo que establecía el régimen jurídico aplicable (ley 24.073). En su concepto, como ello ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.463, el crédito no podía ser válidamente afectado por la aplicación retroactiva de una ley posterior.

    3. ) Que el recurso planteado por el Fisco Nacional resulta formalmente procedente pues se encuentra controvertida la inteligencia de normas contenidas en las leyes 24.073 y 24.463 -que revisten carácter federal- y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el apelante sustenta en ellas.

    4. ) Que, en cuanto al fondo del asunto, resulta

      aplicable la doctrina expuesta en la causa B.620.XXXIII.

      "Banco de Mendoza S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ Dirección General Impositiva" sentencia del 8 de mayo de 2001, a cuyos fundamentos cabe remitirse, en lo pertinente, por razones de brevedad.

      Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Las costas de todas las instancias se imponen por su orden en atención a lo complejo y novedoso de la cuestión examinada, que involucra el examen de un régimen legal de singulares características (arts. 68, segunda parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. F., devuélvanse los autos al tribunal de origen con copia del fallo citado. N..

      EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

      FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.B. -A.R.V..

      DISI

  2. 690. XXXV.

    Banco Popular Argentino S.A. c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° al 3° del voto de la mayoría.

    1. ) Que la cuestión debatida en autos resulta sustancialmente análoga a la considerada en la sentencia dictada el 8 de mayo de 2001 en la causa B.620.XXXIII. "Banco de Mendoza S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ Dirección General Impositiva", disidencia del juez B., a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada.

    Costas por su orden, en atención a lo complejo y novedoso de la cuestión examinada, que involucra el examen de un régimen legal se singulares características (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. F., devuélvanse los autos al tribunal de origen con copia del fallo citado. N..

    A.B..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR