Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Agosto de 2001, C. 681. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 681. XXXV.

    R.O.

    Compañía Casco S.A. c/ Estado Nacional - D.G.I. s/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la. Nación Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.

    Vistos los autos: ACompañía Casco S.A. c/ Estado Nacional - D.G.I. s/ Dirección General Impositiva@.

    Considerando:

    1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada, confirmó la sentencia de la instancia anterior que admitió la demanda promovida por Compañía Casco S.A. con el objeto de obtener la acreditación de los bonos correspondientes al crédito fiscal -originado en quebrantos impositivos- que había sido reconocido por el organismo recaudador mediante la resolución (DGCN) 181/94 de fecha 10 de agosto de 1994. Al así decidir, declaró A. al caso de autos la exigencia que establece el art. 30 de la ley 24.463" (conf. fs. 265 vta.).

    2. ) Que el tribunal a quo expresó, como fundamento, que el art. 30 de dicha ley estableció condiciones que limitan el crédito fiscal autorizado por la ley 24.073, a cuyos términos la actora había adecuado su solicitud, por lo que juzgó que aquélla no le era oponible. En tal sentido, consideró que, por haber cumplido con los requisitos exigidos por la ley 24.073, la demandante incorporó a su patrimonio el derecho a gozar del tratamiento previsto en ella, lo cual la colocó al margen de las disposiciones dictadas con posterioridad.

    3. ) Que contra lo así resuelto la Dirección General Impositiva planteó el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs.

      274, y que resulta formalmente procedente puesto que la Nación es parte en el pleito, y el valor económico en disputa supera el mínimo establecido por el art. 24,

      inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 280/289 vta. y su contestación a fs. 292/303.

    4. ) Que resulta aplicable a la cuestión planteada por el apelante la doctrina expuesta por esta Corte en la causa B.620.XXXIII ABanco de Mendoza S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ Dirección General Impositiva@ -sentencia del 8 de mayo de 2001- la que conduce a admitir los agravios del Fisco Nacional.

      En efecto, según ha sido establecido en ese precedente -al que cabe remitir por razones de brevedad- la existencia de ganancias sujetas al impuesto en ejercicios posteriores, de las que hubiese podido ser deducido el importe del quebranto -como lo requiere explícitamente la ley 24.463 (art.

      30)es un requisito indispensable para el aprovechamiento del crédito fiscal, y tal requisito emana de la recta inteligencia que cabe atribuir a los arts. 31 y 32 de la ley 24.073, cuyo contenido no fue alterado por la ley 24.463, de manera que no media en el caso afectación de derechos adquiridos.

      Por ello, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Las costas de todas las instancias se imponen por su orden en atención a lo complejo y novedoso de la cuestión examinada, que involucra el examen de un régimen legal de singulares características (arts. 68, segunda parte y 279 del

  2. 681. XXXV.

    R.O.

    Compañía Casco S.A. c/ Estado Nacional - D.G.I. s/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la. Nación Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. F., devuélvanse los autos al tribunal de origen con copia del fallo al que se remite. N..

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.B. -A.R.V..

    DISI

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    R.O.

    Compañía Casco S.A. c/ Estado Nacional - D.G.I. s/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la. NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 3° del voto de la mayoría.

    1. ) Que la cuestión debatida en autos resulta sustancialmente análoga a la considerada en la sentencia dictada el 8 de mayo de 2001 en la causa B.620.XXXIII ABanco de Mendoza S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ Dirección General Impositiva@, disidencia del juez B., a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden, en atención a lo complejo y novedoso de la cuestión examinada, que involucra el examen de un régimen legal de singulares características (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. F., devuélvanse los autos al tribunal de origen con copia del fallo al que se remite. N.. A.B..

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