Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Agosto de 2001, D. 149. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 149. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

D., N.M. c/ ANSeS.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la demandada en la causa D., N.M. c/ ANSeS@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de la instancia anterior que había admitido la demanda de amparo deducida por una jubilada de la ex Caja de Previsión Social de la Provincia de Río Negro, a fin de que la demandada le continuara pagando íntegramente el monto de la prestación que percibía al tiempo de producirse la transferencia de esa caja al Estado Nacional; asimismo, dejó sin efecto la declaración de inconstitucionalidad de la resolución de la ANSeS 607/97, que había excluido de los beneficios de los ex agentes provinciales las sumas fijas no remunerativas que se hubiesen considerado para determinar haberes.

    Contra ese pronunciamiento la vencida interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo dio lugar a la presente queja.

  2. ) Que respecto de la cuestión de fondo, el a quo hizo mérito de que al suscribir el convenio de transferencia con la Provincia de Río Negro, la Nación había asumido el compromiso de pagar las jubilaciones y pensiones otorgadas en las condiciones de la legislación local vigente (cláusulas primera y tercera). Sobre esa base, concluyó que la reducción de haberes impugnada por la actora con motivo del traspaso producido en enero de 1997 y del dictado de la referida resolución de la ANSeS 607/97 -cuya validez constitucional la alzada estimó innecesario tratar- importaba modificar unilateralmente el acto otorgante de la prestación y los derechos adquiridos al amparo de las normas que regían a la fecha del cese en la actividad.

    °) Que la recurrente sostiene que el fallo es arbitrario y agravia los derechos superiores de defensa en juicio, igualdad y propiedad, pues impone al organismo nacional la carga de solventar suplementos no remunerativos, instituidos solamente para los trabajadores en actividad (decretos locales 169/93, 1817/93 y 261/93), que nunca generaron aportes al sistema previsional ni integraron el acto administrativo por el que la caja provincial otorgó la jubilación. Alega que dichos suplementos fueron reconocidos de hecho y sin causa legal a los agentes en pasividad y que no cabe admitir derechos adquiridos sin incurrir en notorio desconocimiento de las actuaciones perfeccionadas ante el organismo local.

  3. ) Que la apelante afirma que el convenio de transferencia previsional excluyó el pago de sumas fijas privadas de naturaleza salarial porque las normas provinciales que integraron dicho acuerdo establecían el modo de calcular los haberes con arreglo a los aportes realizados efectivamente en actividad, de modo que la prohibición de computar aquellos beneficios -conf. resolución de la ANSeS 607/97- se ajustó a los límites de los compromisos pactados por la Nación y la provincia, al régimen de financiación que sostiene el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (leyes 24.241 y 24.463) y a la jurisprudencia sentada por este Tribunal en Fallos:

    319:2476 y 3241.

  4. ) Que los agravios basados en la arbitrariedad resultan procedentes pues, aparte de que -como expresa el señor P.F. en su dictamen- lo resuelto no dio respuesta concreta a los planteos conducentes formulados por la parte en su apelación ante la cámara, el a quo prescindió de los elementos de juicio obrantes en la causa y de un examen preciso y completo de las normas en juego, circunstancias que justifican descalificar el fallo como acto jurisdiccional.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 6°) Que la alzada no tomó en debida cuenta las constancias obrantes en el expediente administrativo de la actora, de las que surge que los beneficios no remunerativos de que aquí se trata no fueron objeto de reconocimiento por la caja de la provincia al tiempo de otorgar el retiro y de determinar los haberes previsionales correspondientes. Tampoco valoró que la legislación vigente al cese de la afiliada fijaba la forma de calcular la jubilación según la remuneración sujeta a aportes percibida en actividad y vedaba de modo expreso el cómputo de servicios y salarios que no hubieran generado cotizaciones de la seguridad social (arts. 43, 49 y 67, ley local 1491).

  5. ) Que, en tales condiciones, resulta dogmática y carente de respaldo en los hechos comprobados de la causa la decisión que tuvo por acreditada la privación de derechos adquiridos a cobrar los montos reclamados a la ANSeS, toda vez que a las motivaciones desacertadas en que se fundó tal aseveración, se suma la falta de ponderación de los argumentos de la demandada dirigidos a demostrar la improcedencia de reconocer en el sistema nacional sumas no remunerativas exceptuadas de aportes que sólo habían sido otorgados de hecho y sin causa legal en el ámbito provincial (fs. 52/58 vta. y 97/104).

  6. ) Que dicha conclusión se ve corroborada por la ausencia de consideración de la prueba producida en el expediente judicial, en particular del informe proveniente de la Unidad de Control Previsional de la Provincia de Río Negro que da cuenta de haberes mensuales liquidados a la jubilada por idénticos importes antes y después del traspaso del régimen local a la Nación (fs. 74/77), constancias que por hallarse contrapuestas con las acompañadas a la demanda (fs. 4/6) no

    debieron ser soslayadas por los magistrados al tiempo de verificar el presupuesto fáctico que dio lugar al amparo.

  7. ) Que similar reproche merece la conclusión a que se llegó en el pronunciamiento apelado sobre la base de que en el convenio de transferencia suscripto con la Provincia de Río Negro, el Estado Nacional asumió el compromiso de respetar las jubilaciones y pensiones reconocidas "en las condiciones fijadas por la normativa provincial vigente", toda vez que el tribunal efectuó una cita fragmentaria de las cláusulas que menciona -primera y terceraque desvirtúa las mismas disposiciones en que se hallan insertas.

    10) Que, en efecto, mediante el acuerdo referido -firmado el 31 de mayo de 1996 y ratificado por la ley local 2988 y el decreto nacional 721/96- la Nación tomó a su cargo la obligación de pagar, con el límite fijado en materia de topes por las leyes 24.241 y 24.463, los beneficios otorgados por la caja de la provincia en las condiciones fijadas por la legislación local que enumera taxativamente el propio convenio (conf. cláusula primera: párrafos segundo, tercero y quinto y cláusula tercera: párrafos primero, segundo y tercero), entre las cuales no se encuentran incluidas las normas provinciales que reconocieron las sumas no remunerativas aquí discutidas (decretos 169/93, 1817/93 y 261/1993; res. ANSeS 607/97; fs.

    8/21 y 24/36).

    11) Que, por lo demás, el tribunal desatendió el conjunto de deberes recíprocamente contraídos por las partes contratantes frente a situaciones litigiosas derivadas del traspaso de beneficiarios y la incidencia que podía tener sobre las cuestiones debatidas la cláusula que asignó responsabilidad a la Provincia de Río Negro por las condenas a pagar "los mayores montos de prestaciones que pudieran determinarse por blanqueo de asignaciones no remunerativas@ (conf. cláusula

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación décima sexta, párrafo primero, última parte, del convenio), a la vez que omitió investigar las atribuciones que asistían a la ANSeS para efectuar un control general de los beneficios transferidos y dictar la resolución 607/97 con sustento en la cláusula segunda, párrafo cuarto, del mismo acuerdo, el decreto 2741/91 y el art. 36 de la ley 24.241.

    12) Que lo expresado basta para evidenciar los defectos que invalidan la resolución impugnada y el nexo directo e inmediato que existe entre ella y los derechos constitucionales que se consideran vulnerados (arts. 17 y 18 de la Ley Suprema), máxime si se considera la complejidad de las cuestiones involucradas en el traspaso de jubilaciones que fueron ignoradas por la cámara y las consecuencias que podría producir la generalidad del fallo en el régimen de financiación del sistema previsional de la Nación, aspectos que han sido suficientemente puestos de manifiesto por el señor P.F., a cuyas consideraciones cabe remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad.

    Por ello, y los demás fundamentos concordes del dictamen del señor representante del Ministerio Público, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca el fallo apelado y, por ser innecesaria mayor sustanciación, se rechaza la demanda de amparo (art. 16, segunda parte, de la ley 48).

    Agréguese la queja al principal. Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6° de la ley 25.344. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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