Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Agosto de 2001, C. 1234. XXXVII

Fecha06 Agosto 2001
Número de registro505683

Competencia N° 1234. XXXVII.

M., H.M. y otros s/ acción de amparo.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La presente contienda positiva de competencia se suscita entre el Juzgado Federal con competencia electoral de Resistencia, Provincia del Chaco, y el Superior Tribunal de Justicia de ese Estado local, con motivo de la inhibitoria que el primero libró (v. fs. 70/71), que fue rechazada por el segundo (v. fs. 77/81).

En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de las facultades que le acuerda el art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58, al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda resolverla (doctrina de Fallos:

294:25; 301:631; 316:795, entre muchos otros).

-II-

Las actuaciones tuvieron su origen en la acción de amparo interpuesta, a fs. 1/18, por H.M.M., H.C.M. y M.L.C. ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional, en el art. 19, segunda parte, de la constitución provincial y en la ley de amparo local 4297, contra la Junta Electoral del Partido Justicialista -distrito Chaco-, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del punto correspondiente a la conformación de la lista de candidatos a diputados provinciales del acta final del escrutinio de las elecciones internas abiertas del Partido Justicialista -distrito Chaco- realizadas el 20 de mayo de 2001, suscripta por la demandada el 3 de junio de este año, como así también, de cualquier resolución, disposición o circular de esa junta electoral que haya

dispuesto la modificación del criterio de conformación de las listas partidarias, por resultar ello arbitrario e ilegítimo, a su entender, en tanto vulnera derechos legítimamente adquiridos por los actores, garantizados en los arts. 16, 37 y 38 de la Constitución Nacional, en los arts. 14, 19, 20 y 89 de la constitución de la provincia y en el art. 23, inc. b del Pacto de San José de Costa Rica, que tiene jerarquía constitucional, según el art.

75, inc.

22, de la Ley Fundamental.

Cuestionan la citada conformación de la Lista de Diputados Provinciales efectuada por la junta electoral, en cuanto -a su entender, en forma arbitraria e ilegítima- les asignó el sexto, octavo y noveno lugar, cuando les habría correspondido el cuarto, quinto y sexto, de haberse confeccionado dicha lista respetando lo preceptuado en los arts. 40 y 42 de la Carta Orgánica del Partido Justicialista, como se venía haciendo hasta el momento, lo cual implicaba también el respeto del cupo femenino.

En consecuencia, sostienen que el referido cambio sustancial del criterio tradicional, que fue usado por la junta electoral en forma imprevista, esto es, sin notificación de su parte; que se adoptó con un exceso de facultades, al carecer dicho proceder de fundamento alguno en la carta orgánica partidaria y con el solo apoyo en un precedente de la Cámara Nacional Electoral que no tiene carácter vinculante y, por último, que se impuso sin atender la oposición efectuada por los actores, a último momento, al tomar conocimiento periodístico del hecho, menoscaba sus legítimos derechos a la posibilidad de ser electos como diputados provinciales, ocasiona un grave perjuicio a las expectativas de cada uno de los candidatos, afecta sus derechos patrimoniales y, además, conculca la voluntad del electorado, con lo cual viola los

Competencia N° 1234. XXXVII.

M., H.M. y otros s/ acción de amparo.

Procuración General de la Nación arts. 2° y 21 de la Ley de Partidos Políticos 23.298 -a la que se adhirió la ley local 3401-, el orden jurídico interno del Partido Justicialista y la participación de las minorías.

A fs. 19, el superior tribunal resuelve requerir a la demandada el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de la ley local 4297 y cita, como terceros interesados, al Partido Justicialista y a los señores G.E.S. y J.C.B.I., quienes ocupan el tercero y quinto lugar en el acta cuestionada.

A fs. 33/36, se presenta el presidente de la Junta Electoral del Partido Justicialista -distrito Chaco-, N.C.C. y, en la contestación al informe requerido por el superior tribunal, plantea la incompetencia de la justicia local para entender en el presente amparo, con fundamento en que las cuestiones judiciales que se originen en elecciones internas partidarias para cubrir cargos electivos nacionales y provinciales -como en su criterio ocurrió en esta oportunidad, en la que la convocatoria se efectuó para cubrir cargos a senadores nacionales, diputados nacionales y diputados provinciales- corresponden a la justicia federal (arts. 31 y 116 de la Constitución Nacional y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de aplicación supletoria en el presente proceso).

A fs. 41/43 y 50/52, respectivamente, se presentan J.C.B.I. y G.E.S., citados como terceros, y también rechazan la competencia de la justicia provincial para entender en el proceso, con iguales fundamentos, advirtiendo esta última que ha planteado inhibitoria ante el Juzgado Federal de Resistencia, Secretaría Electoral.

A fs. 58, se presenta el vicepresidente primero del consejo provincial del Partido Justicialista -distrito Chaco-,

en representación de dicho partido político, por ausencia del titular y afirma que no se encuentra facultado para tomar una posición al efecto, ante la imposibilidad de convocar al plenario del consejo provincial dado lo perentorio de los plazos.

A fs. 72, el juez federal con competencia electoral le hace saber al superior tribunal que en los autos caratulados A.E.S. s/ inhibitoria en autos ›H.M.M. y otros s/ acción de amparo=@ ha decidido declararse competente para entender en ellos, toda vez que se trata de elecciones simultáneas para cargos electivos nacionales y provinciales de un partido político provincial y de distrito. En consecuencia, solicita que se inhiba de entender en la referida causa invitándolo, en caso de disenso, a elevar los obrados al tribunal competente para que dirima la cuestión.

A fs. 77/81, el Superior Tribunal de la Provincia del Chaco, de conformidad con la opinión del Procurador General de fs. 74/75, resuelve desestimar la competencia declarada por vía de inhibitoria por el juez federal y ratifica su competencia para entender en el presente amparo.

Funda su decisión en que, si bien en el acto eleccionario interno en cuestión se dirimían candidaturas a cargos nacionales y provinciales, el supuesto de amparo traído a su consideración estriba, en concreto, sobre la impugnación del Acta de la Junta Electoral sólo en lo concerniente a la lista de candidatos a diputados provinciales, cuestión que, a su criterio, por tratarse de autoridades locales, resulta de absoluta incumbencia de la justicia provincial, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Nacional y en la constitución y las leyes chaqueñas.

En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio

Competencia N° 1234. XXXVII.

M., H.M. y otros s/ acción de amparo.

Procuración General de la Nación Público, para que resuelva el conflicto planteado entre ambos tribunales.

-III-

A fin de resolver la cuestión planteada, cabe señalar que, de los términos del escrito de inicio, a cuya exposición de los hechos de debe atender de modo principal para determinar la competencia (doctrina de Fallos:

306:1056; 308:229, 1239 y 2230; 313:826; 315:2300, entre otros) se desprende, a mi modo de ver, que la presente acción de amparo corresponde a la competencia de la justicia provincial.

En efecto, la pretensión de los actores consiste en obtener protección de los órganos jurisdiccionales de la Provincia del Chaco, con fundamento en la ley de amparo local 4297, contra un acto emanado de una autoridad de un partido político -la junta electoral-, exclusivamente en lo que atañe a cargos electivos locales -diputados provinciales- que, a su entender, ha sido dictado con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, en tanto carecería de fundamento legal, por prescindir de lo dispuesto en los arts. 40 y 42 de la carta orgánica partidaria para la conformación de las listas partidarias, violándose con ello sus legítimas aspiraciones a ser elegidos en cargos provinciales, con lesión de sus derechos consagrados por la constitución provincial y por las leyes chaqueñas.

En tales condiciones, si bien los comicios tuvieron por fin la elección de candidatos para cargos nacionales y provinciales de un partido político que actúa como partido provincial y de distrito, circunstancia que daría lugar en principio a la intervención de la justicia federal, la vía procesal elegida por los actores -acción de amparo localdetermina que esta demanda deba tramitar ante los tribunales

de la provincia, de conformidad con lo que establece el art. 3° de la ley de amparo 4297 -es decir, ante cualquier juez letrado, sin distinción de fuero o instancia, del lugar en el que el acto tenga, deba o pueda tener efecto-, norma que dispone, a su vez, que en este proceso no podrán articularse cuestiones de competencia (art. 17), como la que se intenta en autos.

Tal conclusión no obsta a que la justicia local constate, si se presentan en el caso los presupuestos que habilitan la procedencia de esta acción, tales como la inexistencia de recursos judiciales que permitan eficazmente obtener la protección del derecho o garantía constitucional, siempre que estas vías no provoquen un gravamen irreparable al afectado, o la eventual invalidez requiriese de una mayor amplitud de debate o de prueba (art. 2°), entre otros.

Habida cuenta de lo expuesto y, teniendo presente que estimar lo contrario importaría conculcar la facultad de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas, esto es, no respetar su autonomía consagrada en los arts. 121 y sgtes. de la Constitución Nacional, opino que debe continuar entendiendo en el sub lite, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco que previno en la causa y que aceptó su competencia para conocer de ella.

Buenos Aires, 6 de agosto de 2001.

N.E.B..

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