Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Octubre de 2001, G. 413. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 413. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

G., A. c/ ANSeS.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 3 de mayo de 2001.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que por ser suficientemente clara la sentencia de fs.

    149, corresponde rechazar la solicitud de aclaratoria deducida a fs. 158/165.

  2. ) Que a igual conclusión cabe llegar en relación con el recurso de reposición (fs. 166/175), que resulta improcedente ya que las sentencias definitivas e interlocutorias no son susceptibles de ser modificadas por la vía intentada (arts. 238 y 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sin que se den en el caso circunstancias estrictamente excepcionales que autoricen a apartarse de tal principio.

  3. ) Que, por otra parte, con respecto al recurso de nulidad (fs. 176/181 vta.), no se advierte que se haya configurado ningún supuesto que justifique invalidar lo resuelto, por lo que también debe ser desestimado.

  4. ) Que, sin perjuicio de ello, este Tribunal advierte la utilización de un lenguaje que es inadmisible en los escritos judiciales, que excede el legítimo ejercicio del derecho de defensa y constituye un agravio para la Corte (ver fs. 174, 177/178, punto I.2.2; 181/181 vta.), circunstancia que justifica aplicar a la parte -letrado que actúa en causa propia- la sanción de prevención (art. 18, del decreto-ley 1285/58, según texto del art. 2°, de la ley 24.289), a fin de que en lo sucesivo se abstenga de formular manifestaciones inapropiadas que lesionen la dignidad de los magistrados judiciales y perturben el normal desenvolvimiento del trámite.

    Por ello, se desestiman las presentaciones formuladas a fs. 158/181 vta. y se impone al doctor A.G., la sanción de prevención. C. al Colegio Público de Abogados de

    la Ciudad de Buenos Aires. N. y estése a lo resuelto oportunamente. Habida cuenta de que se ha cumplido con la comunicación prescripta por el art.

  5. de la ley 23.544, remítanse las actuaciones en vista al señor P. General de la Nación, a los fines dispuestos en el art. 33, inc. a, ap. 5°, de la ley 24.946. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

    G. 413. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    G., A. c/ ANSeS.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 17 de julio de 2001.

    Autos y Vistos:

    1. Téngase presente lo expresado en el punto I del escrito de fs. 212/214 y estése a lo resuelto en autos (fs.

      149 y 198).

    2. Que en atención a que la sentencia de fs. 149 ha sido debidamente notificada a todas las partes interesadas; que se han desestimado a fs. 198 los planteos de aclaratoria, revocatoria y nulidad deducidos por el recurrente, decisión que se encuentra también notificada, y por no existir remedio procesal pendiente de tratamiento por la Corte ni previsto por la ley al efecto, corresponde estar a lo decidido, que se encuentra firme pues la intervención del señor Procurador General dispuesta no se vincula con lo resuelto en la causa hasta el presente.

    3. Notifíquese a las partes, al juzgado de origen y siga la causa según su estado. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V..

      G. 413. XXXVI.

      RECURSO DE HECHO

      G., A. c/ ANSeS.

      Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 2 de octubre de 2001.

      Autos y Vistos; Considerando:

  6. ) Que mediante la solicitud de prohibición de innovar formulada a fs. 230/234 vta., el interesado pretende eludir la suspensión del curso del proceso declarada prima facie por esta Corte con fecha 27 de noviembre de 2000, lo que configura, en otros términos, una reiteración de presentaciones anteriores que ya fueron resueltas por el Tribunal (fs. 212/214 vta., 219/220 y 221), por lo que el pedido resulta manifiestamente improcedente y corresponde estar a lo decidido.

  7. ) Que ello es así pues, además, los planteos de nulidad, inexistencia y contradicción deducidos contra la mencionada resolución de fs. 221, se sustentan en un equívoco evidente de la parte que sostiene que esta Corte habría dejado sin efecto la vista al señor P. General de la Nación ordenada a fs. 198/198 vta., objeción que no se adecua a lo resuelto y que conduce a rechazar in limine dichos planteos (fs. 235/239 vta.).

  8. ) Que, sin perjuicio de ello, la reiteración de peticiones claramente improcedentes y la gravedad de las insinuaciones que ofenden al Tribunal y en nada contribuyen al desarrollo regular de la causa (ver fs. 238 vta./239 vta., punto II.2.4 y petitorio), justifican aplicar la sanción de apercibimiento al letrado actuante, a fin de que en lo sucesivo guarde estilo en sus escritos y se abstenga de efectuar presentaciones que obstruyan el curso de la justicia (art. 18 del decreto-ley 1285/58, según texto del art. 2°, de la ley 24.289).

    Por ello, se desestiman las solicitudes de fs. 230/234 vta. y 235/239 vta y se impone al doctor A.G. la san-

    ción de apercibimiento.

    C. al Colegio Público de Abogados de la ciudad de Buenos Aires. N. y cúmplase lo ordenado oportunamente en autos.

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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