Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Julio de 2001, M. 463. XXXVII

Fecha17 Julio 2001
Número de registro505580

M. 463. XXXVII.

ORIGINARIO

PENAL M.A., J. s/ denuncia.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

El señor juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Río Gallegos, Provincia de Santa Cruz, se declaró incompetente y elevó las actuaciones a conocimiento de V.E., a los efectos de que el Tribunal se pronuncie acerca de su jurisdicción originaria (confr. fs. 24).

La causa tuvo origen, por una parte, en la denuncia formulada ante el Ministerio Público Fiscal por el señor J.A.M., quien se desempeña como empleado administrativo en el Consulado General de Chile en Río Gallegos.

Allí relata que el cónsul a cargo de esa legación, el señor F.T.R., mediante coacción y amenazas en su contra -tales como la expulsión del país y la pérdida del trabajo-, le habría hecho firmar una nota por la cual el denunciante se responsabilizaba de no haber pagado y sustraído el dinero destinado a aportes previsionales de otros empleados -formularios 931 de la D.G.I.-, por la suma de pesos once mil seiscientos ($ 11.600), hecho que, además, niega en su presentación.

A su vez, el cónsul chileno efectuó, con fecha 25 de abril de 2001, denuncia contra M. por la apropiación del dinero, señalando, además, que tal conducta habría sido reconocida por aquél.

Así, se labraron actuaciones por dos hechos diferenciados, que luego, por la íntima vinculación que existiría entre ambos, dio lugar a su acumulación (confr. fs. 19/20).

Previamente, corresponde señalar que no hay constancias en el expediente de que se hubieran realizado diligencias preliminares para comprobar si el señor F.T.R. posee "status consular" en los términos de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

No obstante, opino que esta circunstancia no resultaría óbice, ya que, por razones de economía procesal y teniendo en cuenta las presentaciones efectuadas por el mencionado, en las que se observa impreso un cuño correspondiente a la legación de que se trata -confr. fs. 18-, ello podría ser directamente ordenado por el Tribunal mediante el requerimiento de estilo al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación.

Ahora bien, con respecto al hecho que tendría al cónsul como imputado, siempre que arroje resultado positivo la diligencia mencionada en el párrafo anterior, opino que su juzgamiento sería de jurisdicción originaria y exclusiva del Tribunal, en tanto se imputa la comisión de un delito doloso a un agente diplomático (causas J.17.XXXIV.

"J. Boada, P. s/ contrabando", del 28 de noviembre de 1998 y C.114.

XXXII "C., C.A. s/ denuncia art. 183 del C.P.", del 20 de octubre de 1996).

Tengo en cuenta, para así opinar, que respecto de los agentes consulares la competencia originaria de la Corte está reservada a las causas que versen sobre sus privilegios y exenciones en su carácter público, debiéndose entender por tales las seguidas por hechos o actos cumplidos en ejercicio de sus funciones propias, siempre que en ellas se cuestione su responsabilidad civil o criminal (dictámenes de la Procuración General transcriptos en Fallos: 295:424; en autos P.281.XXXV.

"P.A., O.A. s/ dcia." del 3 de junio de 1999, con cita de Fallos:

289:60 y 291:81 y en la causa R.529.XXXVI.

"Rojas, L.A. s/ dcia." del 21 de septiembre de 2000).

Circunstancias que, a mi entender, concurren, en principio, en el hecho que se atribuye a T.R., pues la suya constituiría una conducta delictiva que habría

M. 463. XXXVII.

ORIGINARIO

PENAL M.A., J. s/ denuncia.

Procuración General de la Nación tenido ocasión en el ejercicio de sus funciones propias.

Correspondería entonces, requerir al Estado chileno la conformidad exigida por el art. 45 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, para que el nombrado pueda ser sometido a juicio.

Con respecto al hecho denunciado por T.R., entiendo que, también, procedería la jurisdicción del Tribunal, puesto que, si bien no se presentó como parte querellante en el proceso, la maniobra que describe, en principio, habría afectado las arcas de la legación y, con ello, el desempeño de sus actividades (Fallos: 311:916, 1187 y 2125).

Por otra parte, en el supuesto de pronunciarse V.E. por la procedencia de su conocimiento originario, opino que el Tribunal considere, en atención al lugar donde habrían ocurrido los sucesos, a razones de economía procesal y para el mejor ejercicio, tanto de la actividad instructora como del derecho de defensa, la conveniencia de delegar la instrucción del sumario en el juez federal que previno (en tal sentido, Fallos: 268:117, 140; 277:69 y 300:1203).

Por último, siempre sobre la base de la premisa anterior, de no considerar oportuna la delegación que propongo, solicito se corra nueva vista a este Ministerio Público, en los términos del art. 180 del Código Procesal Penal de la Nación.

Buenos Aires, 17 de julio de 2001.

L.S.G.W.

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