Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Julio de 2001, A. 89. XXXV

Fecha12 Julio 2001
  1. 89. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    A., J.F. s/ recurso de casación -causa n° 1813-.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    El titular del Juzgado Nacional de Ejecución Penal n° 2 rechazó nuevamente la solicitud de aplicación de las previsiones de la ley 24.390 que formuló la defensa del condenado J.F.A., ahora con base en las recomendaciones realizadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (fs. 690/691 y 692/694, del agregado).

    Contra esa decisión el nombrado interpuso el recurso previsto en el art. 456 del Código Procesal Penal, el que fue rechazado (fs. 696/700 y 719/726). Tal pronunciamiento dio origen al recurso extraordinario de fojas 739/749 y 754/ 761, cuya denegatoria a fojas 768/771 motivó esta presentación directa.

    -II-

    En su escrito de fojas 754/761, el recurrente vuelve a cuestionar el alcance otorgado al art. 10 de la ley 24.390.

    Fundamenta su nuevo planteo en que las anteriores resoluciones en torno al tema, incluso la de V.E., fueron adoptadas cuando aún no se habían formulado las recomendaciones mencionadas y, en especial, la número 02/97 en la que aquella comisión, al tratar la situación particular de A. estimó que la norma en cuestión tendía a crear una excepción a los principios de inocencia e igualdad jurídica.

    Asimismo, reedita los agravios que había expresado oportunamente, y sostiene que fueron resueltos sin atender a esas sugerencias. En este sentido insiste en la modificación del cómputo de pena practicado, ya que su asistido fue condenado por un concurso real de delitos respecto de los cuales

    sólo uno de ellos estaba exceptuado del beneficio acordado por aquella legislación y, además, en que resulta inadmisible la aplicación de la analogía in mala partem.

    Sobre esa base, tacha de arbitraria a la sentencia del a quo en tanto omitió la consideración de esas nuevas circunstancias.

    En este recurso de hecho la defensa argumentó que aquellos agravios revestían naturaleza federal en tanto se encontraba cuestionada la inteligencia que cabe acordar a cláusulas constitucionales (arts. 16, 18, 31 y 75, inc. 22) y de tratados internacionales (arts. 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) y, en ese marco, sostuvo la obligatoriedad de las recomendaciones (fs. 20/27) -III-

    Considero que la apelación federal presenta serias deficiencias de fundamentación que obstan su procedencia, en tanto se limita a proponer una solución jurídica diferente sin rebatir adecuadamente los argumentos en los que se apoyó el fallo. Ellos se vinculan con la cosa juzgada que implicó lo resuelto en esta misma causa por la Corte respecto del modo en que fue realizado el cómputo y su naturaleza jurisdiccional, así como en cuanto a la inteligencia asignada al art. 10 de la ley 24.390; con la inexistencia de los supuestos que habilitan el recurso de revisión y con la determinación por el a quo de los alcances de la doctrina establecida en el invocado caso "S.R.".

    A., también, que fue recién en la presente queja donde la defensa del condenado sustentó su agravio en el alcance y obligatoriedad que tendrían las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y no sólo -como se argumentó en el remedio federalen la omisión de su

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    A., J.F. s/ recurso de casación -causa n° 1813-.

    Procuración General de la Nación consideración.

    No obstante ello, observo que en el sub judice, el recurrente no ha demostrado que su agravio -reitero, fundado exclusivamente en el alcance de las aludidas sugerenciasguarde relación directa e inmediata con lo decidido (Fallos:

    310:135; 313:740; 316:1141; 321:3555, voto de los jueces B., B. y P., este último en disidencia), razón por la cual el remedio federal intentado resulta inadmisible.

    Respecto del óbice señalado, advierto que del contenido del informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no emana, directa o indirectamente, una sugerencia a favor de aplicar el beneficio previsto en la ley 24.390 a J.F.A. y, mucho menos, en el aspecto que ahora pretende.

    Por el contrario, sólo se indica al Estado "...que en todos los casos de detención preventiva prolongada que no reúnen los requisitos establecidos en la Convención y en la legislación interna argentina, se tomen las medidas necesarias para que los afectados sean puestos en libertad mientras esté pendiente la sentencia..." (vid fs. 620/635, del agregado y especialmente punto ii, de las conclusiones y recomendaciones del informe 02/97).

    De lo expuesto se desprende que en nada se asemeja la situación descripta con la del recurrente -como bien lo sostuvo el a quo- toda vez que éste ha sido condenado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. A ello debe agregarse que tampoco está en discusión su libertad durante el trámite de la causa sino, como quedó dicho, la aplicación a su respecto del beneficio previsto en el art. 7° de la ley 24.390 cuestión que, resulta oportuno destacar, ya quedó definitivamente resuelta por V.E. en la sentencia publicada en

    Fallos: 318:2611.

    Entiendo asimismo, que la pretendida aplicación de esa norma a modo de reparación de una prisión preventiva que, según se alega, ha violado la cláusula 7°, inc. 5°, de la Convención Americana de Derechos Humanos, tampoco podría prosperar, ya que este último extremo no ha sido demostrado con especial referencia a las circunstancias concretas de la causa tal como exige la doctrina de Fallos:

    310:1476 y 319:1840, razón por la cual la apelación resulta infundada (conf. Fallos: 304:1728 y sus citas) sin que ese defecto pueda considerarse subsanado mediante la remisión al informe 02/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ya que la generalidad de sus términos impide formar un juicio cierto en tal sentido.

    Por lo tanto, cabe concluir que los agravios, en tanto se apoyan en la mera valoración de aquellas recomendaciones no pueden tener virtualidad para modificar lo ya resuelto concordemente -en dos ocasiones- por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal (fs. 568/572 y 719/725).

    No puedo dejar de señalar, además, que en el citado precedente de Fallos: 321:3555 -posterior al rechazo del recurso extraordinario de fojas 754/761 y previo a la presentación de esta queja- V.E. delimitó precisamente la injerencia que, en el orden jurídico nacional, correspondía reconocerles a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que difiere de la que pretende asignarle el apelante, en tanto estableció "...que si bien por el principio de buena fe que rige la actuación del Estado Argentino en el cumplimiento de sus compromisos internacionales, aquél debe realizar los mejores esfuerzos para dar respuesta favorable a las recomendaciones efectuadas por la Comisión, ello no equivale a consagrar como deber para los jueces el dar

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    A., J.F. s/ recurso de casación -causa n° 1813-.

    Procuración General de la Nación cumplimiento a su contenido, al no tratarse aquéllas de decisiones vinculantes para el Poder Judicial..." (considerando 10).

    Sostuvo también, en coincidencia con el fallo impugnado, que la jurisprudencia internacional, por más novedosa y pertinente que se repute, no podrá constituir un motivo de revisión de las decisiones judiciales -equiparable al recurso de revisión- pues ello afectaría la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales, la que, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia del orden público y posee jerarquía constitucional (considerando citado).

    -IV-

    En consecuencia, opino que V.E. debe desestimar la presente queja.

    Buenos Aires, 12 de julio de 2001.

    Es Copia N.E.B..

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