Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Julio de 2001, M. 132. XXXVI

Fecha12 Julio 2001

M. 132. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

M.,G.I.L. y otro s/ falsificación de documento público.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I En lo que aquí interesa, la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, confirmó la condena impuesta en primera instancia a G.I.L.M. como autora del delito previsto y reprimido en el artículo 293 del Código Penal, a la pena de un año de prisión, de cumplimiento en suspenso, y dos años de inhabilitación absoluta.

Contra esa decisión su defensa interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria a fojas 125, dio lugar a la articulación de la presente queja.

II En su escrito de fojas 115/124, el recurrente sostiene la existencia de una cuestión federal, ya que el alcance e inteligencia que otorgó el a quo a los artículos 293, 318 y 330 del Código de Procedimientos en Materia Penal -ley 2372- viola, según su criterio, los principios constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio.

Funda su agravio en que la Cámara dividió la confesión de la imputada en su perjuicio y realizó una valoración parcial de ella sin tener en cuenta sus argumentos exculpatorios.

Por otra parte, el apelante tacha de arbitraria la selección y apreciación que, de los medios probatorios, se efectuó en la sentencia. Sostiene que no se tuvieron en cuenta extremos que de haber sido investigados, hubieran permitido encontrar a los verdaderos responsables de acuerdo con otra hipótesis a la que entiende como probable.

Asimismo, insiste en que el a quo consideró

como esenciales pruebas que, según estima, son nulas.

Finalmente, en esta presentación directa, critica los fundamentos del auto denegatorio al afirmar que el fallo dictado por la Cámara es la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa y que la aplicación del precedente AGiroldi@, en cuanto somete el conocimiento de las cuestiones federales a la Cámara Nacional de Casación Penal, es sólo aplicable a aquellos procesos que tramitan de acuerdo al régimen procesal previsto por la ley 23.984.

III Si bien asiste razón al recurrente acerca de la errónea aplicación que realizó el a quo del antecedente publicado en Fallos:

318:514 para denegar la apelación federal, considero que ésta no resulta procedente.

En este sentido debo señalar que, más allá del carácter federal que el apelante asigna a las normas en cuya interpretación apoya sus agravios, en tanto éstas son de naturaleza procesal resultan ajenas a la instancia extraordinaria, salvo en caso de arbitrariedad (Fallos: 316:3026).

Sin embargo, creo oportuno recordar que esa doctrina es de carácter excepcional y no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, más aún en cuestiones como las debatidas cuyo análisis, por vía de principio, constituyen una facultad propia de los jueces de la causa (Fallos: 313:209; 314:458; 320:2751 y 321:2637).

Tampoco paso por alto que V.E. tiene resuelto en numerosos precedentes que, ante las particularidades que presentan determinados casos, el análisis de aspectos como los

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Procuración General de la Nación señalados permitan la excepción posible a dicha regla con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con esta se procura asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa (Fallos:

301:978; 311:948 y 2547; 313:559; 315:29 y 321:1909).

Entiendo que esto último no acontece en el caso, toda vez que el desarrollo argumental que da sustento al fallo impide sostener que lo resuelto por el a quo haya afectado aquellos preceptos constitucionales. Por el contrario, aprecio que el pronunciamiento impugnado contiene fundamentos suficientes con base en las constancias del proceso y en las normas que la Cámara consideró aplicables al sub júdice que, más allá de su acierto o error, no autorizan su descalificación como acto jurisdiccional.

En este sentido, advierto que la sentencia contiene un minucioso análisis de los dichos de la imputada, a tal extremo que valora no sólo su declaración brindada a tenor del artículo 236, 20 parte, del Código de Procedimientos en Materia Penal, sino también su indagatoria, para luego concluir que había reconocido que las firmas estampadas en los documentos le pertenecían y que habrían sido producto de un error al que no le atribuyó poder excusante.

Sin perjuicio de esta consideración, creo necesario recordar que el Tribunal tiene resuelto que la divisibilidad y valoración que los jueces realizan de una confesión es una materia que excede su jurisdicción excepcional (Fallos:

301:602; 302:

451 y 571; 305:

361 y 426;

:2002; y 307:2344, entre otros).

Además, advierto que igualmente el apelante no realizó una argumentación razonada que pudiera autorizar a descalificar el alcance que el a quo atribuyó a las normas que regulan ese instituto, sino que, muy por el contrario, se limitó únicamente a otorgarle a la indagatoria -sobre la única base de lo expresado por la imputada- un sentido diferente del que se le acordó en el fallo.

Frente a esta circunstancia, carece de relevancia el agravio relativo a los defectos en que habría incurrido la Cámara en relación con el dictamen pericial de fojas 53/62, en tanto la sentencia seguiría reconociendo igualmente sustento en lo relativo a la intervención de la imputada a partir de su propia confesión.

En lo vinculado a este aspecto tiene dicho el Tribunal que el remedio federal debe contener una crítica concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos en que se apoya la decisión impugnada (Fallos: 303:620; 304:635; 305:171; 306:1401; 307:142; 311:1695, entre muchos otros).

Considero, asimismo, que tanto la Cámara como el juez de primera instancia -a cuyos fundamentos también aquélla se remiterealizaron un detallado análisis de la figura legal en la que se encuadró la actuación de la escribana. En este sentido, sostuvieron que se estableció su responsabilidad no sólo con base en su confesión sino que, además, había quedado demostrado que las rúbricas que certificó no se correspondían con las de las personas que figuraban como firmantes e, incluso, que pertenecían al coimputado Luna.

Ese razonamiento, fue también el que llevó a los magistrados intervinientes a sostener que resultaba

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Procuración General de la Nación irrelevante -a los efectos de analizar la conducta de aquélladeterminar si fue realmente V. quien negó su intervención en la confección del formulario cuestionado pues, tal extremo, en nada modificaba la configuración del delito.

Más aún, advierto que también en relación con ese aspecto, el recurso adolece de una crítica precisa y razonada, ya que el apelante sólo se limita a cuestionar la identificación de V. sin reparar que el fallo se fundó, más allá de ello, en que las firmas pertenecían a otra persona, como dije, al coencausado L. y que esa circunstancia carecía de interés a los fines del encuadre legal adoptado.

Esa misma deficiencia se advierte en relación con las otras medidas respecto de las cuales el apelante continua pretendiendo su nulidad, en tanto no se observa que se haya hecho cargo de los argumentos que expuso el a quo para considerarlas válidas, motivo por el cual entiendo que el remedio federal carece de la debida fundamentación que exige el artículo 15 de la ley 48 (Fallos:

300:609; 311:1695; 319:123 y 2108). Corrobora lo expuesto en este sentido, la reiteración por parte del quejoso de los mismos argumentos que invocó al deducir el recurso de apelación.

Ello, sin perjuicio de destacar, que la defensa tampoco indica la manera en que aquellas nulidades hubieran incidido en la solución del caso, lo que impide la procedencia el recurso (Fallos: 302:179 y sus citas; 310:2085 y 311:2461, entre muchos otros).

Por otra parte, también es doctrina de V.E. que los tribunales no se encuentran obligados a examinar todas cuestiones propuestas por las partes que, en su criterio, no

sean decisivas para la solución del conflicto (Fallos:

301:970; 310:267; 311:340 y 316:2908).

Del mismo modo estimo que no habilita la procedencia del recurso la sola invocación de una hipótesis -a la que indica como probable de haberse profundizado la investigación- que formula la defensa recién al interponer el remedio federal, en tanto ella se sustenta únicamente en una valoración distinta de los mismos hechos y pruebas que tuvo en cuenta la Cámara para arribar al pronunciamiento que aquí se ataca.

En definitiva, por todo lo expuesto considero que la crítica del recurrente se limita a intentar proponer una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión, insisto, resulta por regla ajena a esta instancia de excepción, y que sus agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas de la causa, aspectos que en la medida que fueron resueltos con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad (Fallos:

303:717; 308:748; 316:2747; 319:97; 321:2904).

IV En consecuencia, soy de la opinión que V.E. debe desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 12 de julio de 2001.

N.E.B..

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