Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Julio de 2001, G. 564. XXXV

Fecha12 Julio 2001

G. 564. XXXV.

RECURSO DE HECHO

G. de la Vega, H.H. c/ Banco Central de la República Argentina.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs. 1/16 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes citas), H.H.G. de la Vega demandó al Banco Central de la República Argentina (BCRA, de aquí en más) con el fin de obtener el pago de la garantía legal prevista en el art. 56 de la ley 21.526, respecto de unos certificados de plazo fijo depositados en una entidad financiera liquidada por aquél.

Relató que abonó a la Sociedad Militar Seguros de Vida el importe del capital actualizado, intereses y costas del pleito que ésta promovió contra los endosantes de tres certificados de depósito a plazo fijo nominativos y transferibles emitidos por el ex Banco Sidesa S.A. y limitó su pretensión al recupero del cuarenta por ciento del valor nominal de los documentos, debido a que la mencionada entidad -en cuyos derechos se subrogó- ya había percibido del BCRA el restante sesenta por ciento, en virtud del régimen de garantía de los depósitos regulado por la Ley de Entidades Financieras.

Sostuvo que no se ajustó a derecho la negativa del demandado de devolver el importe total de los documentos a su portador, ya que aquella responsabilidad es innegable, a tenor de lo que surge del art. 56 de la ley 21.526, modificada por la ley 22.051, que establece un régimen de garantía legal para supuestos en que se decrete la liquidación de la entidad financiera que emitió los certificados.

-II-

La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar la sentencia del magistrado de primera instancia, rechazó la demanda (fs.

498/500).

Para así resolver, consideró que la cuestión central a decidir había quedado circunscripta a determinar la legitimidad de la negativa del BCRA a solventar la garantía de una parte proporcional de un depósito a plazo fijo nominativo y transferible, efectuado en el ex Banco Sidesa S.A. por una persona (el señor C.R.O.A. a quien el demandado consideró excluido de tal prerrogativa, por entender que había desempeñado una función con poder de decisión en la entidad liquidada y, por ende, que su conducta quedaba inmersa en las excepciones que establecía el entonces vigente art. 56 de la Ley de Entidades Financieras, modificado por la ley 22.529.

Desde esta perspectiva, discrepó con el encuadre que efectuó el magistrado -valorando las pruebas aportadas en autos- acerca de la conducta desarrollada por el señor O.A. en el ámbito del Banco Sidesa S.A. y recogió las argumentaciones del demandado en su expresión de agravios, relativas a que el juez se limitó a tener en cuenta las declaraciones de los testigos citados por la actora (a los que descalificó) y las actas del directorio de la entidad bancaria, de las que no surgía que aquél hubiera sido integrante de los órganos de administración y fiscalización. Por otra parte, con apoyo en las manifestaciones del BCRA en su alegato, señaló que, del informe producido por la delegación liquidadora de la entidad financiera, surge que aquél tenía funciones relevantes en dicha entidad, ya que apareció su

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Procuración General de la Nación firma abreviada en numerosos cheques y acuerdos de créditos.

También sostuvo que, la injerencia del nombrado en el banco, surgía asimismo de las conclusiones vertidas en otra causa que tramitó ante el tribunal, las que transcribió en extensos párrafos. En esa oportunidad, el a quo confirmó una resolución del superintendente de Entidades Financieras y C. que le impuso, al señor O.A., una sanción en los términos del art. 41 de la ley 21.526 y, de las imputaciones formuladas en la mencionada resolución, destacó especialmente la concerniente a su actuación en el Banco Sidesa S.A. en violación de la previsiones de los arts. 8° y 15 de la citada ley, así como de lo dispuesto en la resolución del directorio del 18 de octubre de 1972, comunicada por circular B.967-I.F. 345.

Concluyó así que fue legítima la decisión adoptada por el BCRA, en cuanto denegó la devolución de la parte proporcional de la garantía de los depósitos.

-III-

Contra dicho pronunciamiento, C.R.O.A. (cuya intervención como tercero en el expediente se dispuso a fs. 148) dedujo el recurso extraordinario de fs.

503/512, que fue denegado a fs. 524. Ante ello, interpuso la presente queja, que trae el asunto a conocimiento del Tribunal.

Afirma que el fallo es arbitrario, porque vulnera su derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional), al incorporar prueba ajena al expediente y porque carece de fundamentación, en la medida que contiene afirmaciones mera-

mente dogmáticas y sin sustento fáctico y jurídico. Sus agravios pueden resumirse del siguiente modo:

  1. Las actuaciones invocadas por el a quo para fundar su decisión, no fueron solicitadas como prueba informativa ni mencionadas por alguna de las partes en sus presentaciones.

En su concepto, resultaba claro para ambas partes que aquéllas no debían integrar la litis, pues se referían a normas y hechos distintos de los aquí involucrados.

En ese entendimiento -dice- ninguna de las partes mencionó la existencia de la causa en la que la cámara fundó su sentencia.

Señala que aquélla se refiere a un sumario efectuado por el BCRA por supuestas infracciones a otras normas legales, que no tienen relación alguna con las que se ventilan en el presente, y que los jueces no pueden ejercer sus facultades instructorias vulnerando el derecho de defensa en juicio.

Destaca que la demandada nunca solicitó, ofreció o siquiera mencionó las actuaciones indicadas por el a quo, pese a que las conocía plenamente, porque datan de siete años antes de la contestación de la demanda. Tampoco las mencionó como hecho nuevo, cuando se dictó la resolución administrativa, ni cuando expresó agravios ante la cámara contra la sentencia de primera instancia.

En tales condiciones, alega que la agregación de oficio de una prueba que ninguna de las partes quiso que formara parte del expediente, lo coloca en un estado de indefensión, porque no se le otorgó la oportunidad de formular las defensas que estimara pertinentes, ni valorar las constancias que pudieran surgir de dicho sumario y canalizarlas a su favor. b) El a quo se limitó a descalificar las conclusio-

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Procuración General de la Nación nes del magistrado de primera instancia, pero no indicó los motivos o razones que lo llevan a convencerse y considerar que la demanda debe ser rechazada. Ello configura -en su opiniónun supuesto de arbitrariedad, ya que la decisión se funda en la sola voluntad de los jueces que la suscriben.

También señala que el fallo no sólo argumenta con los dichos de la parte demandada, sino que los extrae de su alegato, que no fue materia de agravios. Tampoco indica cuáles de todas las afirmaciones genéricas le sirvieron de sustento, es decir, omite realizar una mínima actividad intelectual y, de ese modo, los magistrados incumplieron con su deber de fundar su decisión. Por otra parte, cuando el a quo afirma que la injerencia del señor C.O.A. en la entidad liquidada surge de las probanzas que debió analizar el juez de la instancia anterior, incurre en el mismo error que señala, porque no examinó la prueba, ni dio las razones por las que desvalorizó la que tuvo en cuenta el primer juzgador.

Más grave aun -dice- es que, si la propia cámara reconoció y sostuvo que no se efectuó un análisis exhaustivo de las pruebas, debió suplir esa omisión y no limitarse a ponerlo de manifiesto y fundar su sentencia en esa supuesta inactividad.

-IV-

A los efectos de determinar la admisibilidad de la vía extraordinaria intentada, es menester señalar que, por un lado, las partes no discuten la inteligencia de la Ley de Entidades Financieras, que establece el régimen de garantía de los depósitos bancarios y, por el otro, que la causa fue resuelta mediante la apreciación de circunstancias de hecho y

prueba. Asimismo, cabe destacar que el recurso extraordinario sólo ha sido fundado en la doctrina de arbitrariedad de sentencias, sin hacer mención a la ley federal.

En atención a ello, el remedio intentado sólo será formalmente admisible en la medida que el recurrente alegue y demuestre que la decisión del a quo no constituye un acto judicial válido, según los términos y con el alcance delimitados por la jurisprudencia del Tribunal, pues aquella doctrina no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideren tales, sino que atiende solamente a supuestos de excepción en los que, fallas de razonamiento lógico en que se sustenta la sentencia, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden considerar el pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido (doctrina de Fallos:

304:279; 316:420 y sus citas; 320:1546, entre otros).

Asimismo, cabe recordar que las cuestiones de hecho, prueba y la ponderación que de ellas hagan los jueces de la causa, no habilitan el remedio excepcional (doctrina de Fallos: 308:1564; 311:1950; 312:1859; 317:226, entre otros), aunque tal principio admite excepciones cuando, por ejemplo, la decisión apelada se funda en una defensa no introducida por las partes (Fallos: 316:239) y, en general, cuando se afecta la garantía constitucional de defensa en juicio y debido proceso (Fallos: 313:1296, entre otros).

Sobre tales bases, estimo que, en el sub lite, se dan los presupuestos de excepción establecidos en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias acuñadas por la Corte, que torna procedente el recurso interpuesto y permite descalificar la resolución recurrida. Así lo pienso, porque los magistrados fundaron su decisión en las conclusiones de otra causa que

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Procuración General de la Nación tramitó ante el mismo tribunal, pero que nunca formó parte del sub examine, toda vez que ni la actora ni el demandado se refirieron a ella en momento alguno del proceso. Tal proceder, desde mi punto de vista, afectó el derecho de defensa de la primera, en la medida que no sólo se omitió toda referencia concreta a las constancias de la causa sujeta a revisión del a quo, sino que tampoco se le otorgó oportunidad de manifestar lo que estimara pertinente respecto de una prueba que aquél introdujo de oficio para que en definitiva, ejerciera plenamente su derecho constitucional de defensa en juicio.

Al respecto, cabe recordar que V.E. ha señalado que tal garantía, en su aspecto más primario, se traduce en el principio de contradicción o bilateralidad que supone, en sustancia, que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, es decir, dándole oportunidad de defensa (Fallos: 320:1789), pues ella se encuentra satisfecha sólo cuando se da a las partes la oportunidad de ser oídas y de probar de algún modo los hechos que creyeren conducentes a su descargo (conf. doctrina de Fallos: 312:2040), a fin de no alterar el equilibrio procesal de los litigantes.

Por otro lado, entiendo que tales deficiencias no pueden ser subsanadas con la indicación que contiene la sentencia recurrida, en el sentido de que las conclusiones que extrajo de otra causa constituyen un elemento adicional de convicción del tribunal, porque la lectura íntegra del fallo demuestra que ellas fueron determinantes para la solución a la que arribó -a punto tal que le dedica extensas transcripciones- y, además, porque aun admitiendo, por vía de

hipótesis, que se tratara de un obiter y, en consecuencia, que no integrara el holding de la decisión, ésta igualmente sería descalificable como acto jurisdiccional válido, en la medida que estaría fundada únicamente en los dichos de una de las partes, sin explicar ni dar los motivos sobre la forma en que evaluó la prueba rendida en el expediente.

En efecto, el a quo se limitó a mencionar A...como expresamente señalara la recurrente en su alegato (ver fs.

420/426), del informe producido por la delegación liquidadora del ex Banco Sidesa S.A. con fecha 12/1/81 surge que el señor C.R.O.A. tenía funciones relevantes en dicha entidad,...@ (v. fs. 499, segundo párrafo), sin desarrollar las razones por las cuales admitió tal postura, o las que lo llevaron a desestimar las dadas por el magistrado de la anterior instancia que, puntualmente, la había descalificado.

En tales condiciones, pienso que es aplicable al sub lite la jurisprudencia del Tribunal que ha entendido que no es acto jurisdiccional válido la sentencia en que los magistrados intervinientes se limitaron a expresar su convicción subjetiva, omitiendo toda referencia concreta a las circunstancias de la causa, sin revelar los motivos ni indicar por medio de qué pruebas se arribó a dicha conclusión (conf.

Fallos: 303:1295), así como aquella otra que señala que la doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (conf. Fallos: 323:2461 y sus citas).

Por ello, considero que la resolución impugnada

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Procuración General de la Nación adolece de arbitrariedad y afecta de manera directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas por el recurrente (art. 15 de la ley 48).

-V-

Opino, por tanto, que corresponde admitir la queja, declarar formalmente procedente el recurso extraordinario interpuesto, revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de éste y devolver los autos al tribunal de procedencia para que, por medio de quien corresponda, se dicte una nueva ajustada a derecho.

Buenos Aires, 12 de julio de 2001.

N.E.B.

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