Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Julio de 2001, S. 418. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

R. 418. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

S., S.M. c/ Instituto Médico de Obstetricia S.A. y otros.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala AH@, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó la sentencia del juez de grado que rechazó la demanda interpuesta por la actora contra el Instituto Médico de Obstetricia S.A. y otros, reclamando los daños y perjuicios que afirmó haber sufrido a raíz de una mala praxis en una intervención quirúrgica motivada por un embarazo ístimo-cervical, que terminó con la extirpación del útero, y, como consecuencia, la pérdida de su capacidad para concebir (v. copias fs. 29/34 y 52/68).

Contra este pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario (v. copia fs. 70/79) cuya denegatoria (v. copia fs. 86) motiva la presente queja.

-II-

Tacha a la sentencia de arbitraria, y se agravia, fundamentalmente, porque sostiene que la misma omitió toda consideración de la prueba anatomopatológica documental y pericial, que - según la recurrente -, se encuentra prevista por el artículo 33 de la ley 17.132, con caracteres de exclusividad, conducente para la correcta solución del litigio.

Critica, igualmente, la decisión del juzgador de no considerar lo relativo a la infracción de los demandados del deber de informar al paciente, impuesto por el artículo 19, inciso 3°, de la norma citada. Expresa que esta omisión, fue ritualmente sostenida por la sentencia haciendo alusión a que, el escrito de la demanda, no contendría referencia alguna a que se haya o no informado a la accionante, razón por la cual se negó a tratar esta circunstancia con aparente sustento en lo previsto por el artículo 277 del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación.

Reprocha que, en virtud de lo expuesto, se haya decidido el rechazo de la demanda sobre la base contradictoria de afirmar que A...el rasgado del útero de la actora puede obedecer a las explicaciones brindadas y a las suposiciones expuestas@, pese a que - afirma la apelante -, dicho rasgado no es un hecho de la naturaleza, sino que exige la participación activa de un ser humano, y demás razones que expone en su escrito recursivo, a las que remito por razones de brevedad.

Afirma que, por amplias que resulten las atribuciones de los jueces para valorar las circunstancias de hecho y de prueba, ellas no pueden ser extendidas a la consideración de pruebas previstas con caracteres de exclusividad por el legislador, o, a la deliberada y ritual omisión de considerar el incumplimiento de los deberes del médico previstos por la ley.

Aduce que la sentencia en recurso no sólo vulnera el derecho interno de nuestro país, sino que también afecta la eventual responsabilidad internacional del Estado Argentino al quebrantar las garantían judiciales a cuya efectiva vigencia éste se ha obligado en los Pactos Internacionales, invocando, más adelante, la Convención Interamericana de Humanos.

Reitera cuestionamientos a la valoración de la prueba ya vertidos en los agravios de la apelación, y sostiene que la Cámara omitió oír sus quejas al respecto. Insiste con sus argumentos acerca del estudio anatomopatológico y señala que, con posterioridad a la presentación del alegato, su parte obtuvo la producción de idéntica prueba por el Cuerpo Médico Forense, cuyas conclusiones - asevera -, fueron coincidentes tanto en la ausencia de una patología orgánica que justificara la extirpación del útero, cuanto en la existencia de la lesión en dicho órgano.

R. 418. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

S., S.M. c/ Instituto Médico de Obstetricia S.A. y otros.

Procuración General de la Nación -III-

Examinados los agravios contenidos en el escrito de impugnación, se advierte que reiteran asertos vertidos en instancias anteriores, desechados sobre la base de fundamentos que no compete a la Corte revisar, ya que se encuentran vinculados a cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal (v. doctrina de Fallos:312:1859; 313:

473 y sus citas, entre otros), a la par que las conclusiones del a-quo, no son refutadas mediante argumentos conducentes para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación en el decisorio.

En efecto, la crítica referida a que el sentenciador entendió que no correspondía considerar lo relativo a la supuesta infracción de los demandados al deber de informar al paciente, impuesto por la ley, encuentra suficiente respuesta en las razones del pronunciamiento impugnado, en orden a que el recurso de apelación debe someterse a la estructura de los hechos que ya tiene el proceso y no ser un medio para introducir nuevos aspectos fácticos, es decir que, de acuerdo al principio de congruencia incorporado por los artículos 34, inciso 4°, y 163, inciso 6°, del ordenamiento procesal, la sentencia debe dictarse conforme a las pretensiones deducidas en el juicio. En el caso, dijo el a-quo, el escrito de la demanda no contiene referencia alguna a que se haya o no informado a la accionante o a sus familiares que resultaba imprescindible para salvar su vida proceder a la extracción del útero, de modo que, en atención a ello, y a lo previsto por el artículo 277, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no podía ser objeto de consideración en esa instancia. Estos fundamentos del juzgador, no fueron debidamente rebatidos en el escrito recursivo, por lo que correspon-

de rechazar la reiteración en esta instancia extraordinaria de dicho agravio, teniendo presente, asimismo, que V.E. ha establecido que solo resultaría descalificable el fallo que incurre en un exceso de su jurisdicción, lo que no ocurre en el caso, ya que el pronunciamiento se encuentra ajustado a las pretensiones oportunamente incoadas por las partes (v. doctrina de Fallos: 311:696; 316:1901, entre otros).

Cabe agregar al respecto, que la quejosa omitió expresar cuál es el gravamen concreto que le habría causado la supuesta falta de información, o, dicho de otro modo, qué solución alternativa hubiese podido adoptar ante el riesgo que implicaba la intervención quirúrgica, del cual la recurrente dice no haber sido avisada.

Tampoco puede prosperar el agravio relativo a la proclamada omisión de considerar la prueba anamopatológica, toda vez que, por una parte, dicha prueba tuvo suficiente tratamiento por el juez de grado - cuyos fundamentos fueron compartidos por la Alzada -, al señalar que los médicos forenses manifestaron a fs. 411/414, que si bien la lesión del útero en estudio podía ser compatible con rasgado accidental del mismo, del informe anomopatológico no se podía sustentar el diagnóstico accidental.

Y agregó el magistrado que, no habiendo certeza de que la hemorragia se debió a un rasgado accidental, las meras conjeturas del juzgador sobre este punto, no eran fundamentos suficientes para sustentar una sentencia. Máxime B prosiguió B cuando en la peritación de fs.

237/250 se había destacado que debido a la anormal implantación del huevo en una zona predispuesta al sangrado profuso, al ser desprendido quirúrgicamente, bien podía producirse una efracción del útero sin que mediara mala práctica médica, sino por lo delicado de la zona donde aquél había anidado (v. copias fs. 32/33).

R. 418. XXXVI.

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Procuración General de la Nación Por otra parte, la sentencia de Cámara, luego del estudio del informe del Cuerpo Médico Forense, expresó que sólo ante la mera hipótesis no comprobada y que nada hacía presumir del rasgado (accidental) del útero, que podía obedecer a las explicaciones brindadas y a las suposiciones expuestas (en el estudio del informe aludido), no encontraba fundamento alguno para apartarse de las conclusiones del pronunciamiento en recurso, ya que se habían observado concluyó - las reglas del arte de curar sin incurrir en mala praxis alguna (v. copia fs.104 in-fine), realizándose la histerectomía para evitar la muerte del paciente (v. copia fs.

66/67 vta. Las aclaraciones entre paréntesis me pertenecen).

Estos argumentos, en especial los que expresan su adhesión a las conclusiones de la sentencia de grado (reseñadas en el párrafo que precede), resultan bastantes para desechar el reproche a la supuesta omisión de tratamiento del informe histopatológico, y, además, no son debidamente rebatidas mediante una crítica prolija por el recurso en examen, que, vale decirlo, contiene solamente discrepancias con el juzgador acerca de la valoración de esta prueba.

Teniendo presente lo hasta aquí expresado, procede recordar que la doctrina de la arbitrariedad, reiteradamente calificada por V.E. como excepcional, no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que le son privativas, ni abrir una nueva instancia ordinaria a fin de corregir fallos que se reputen equivocados, en tanto no se demuestre que el resolutorio impugnado contenga graves defectos de razonamiento o una ausencia de fundamento normativo que impidan considerarlo como la Asentencia fundada en ley@ a que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (v. Fallos:

308:2351, 2456; 311:786, 1668, 2293; 312:245; 313:62, 1296, entre otros).

Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja.

Buenos Aires, 12 de julio de 2001.

F.D.O.

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