Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Julio de 2001, A. 304. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 304. XXXVII.

    ORIGINARIO

    A., O.J. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 12 de julio de 2001.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 177/182 se presenta O.J.A. ante la Justicia en lo Civil y Comercial Federal e inicia acción de amparo contra el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires, pues considera vulnerado su derecho a la salud.

      En concreto reclama que los demandados le suministren un tratamiento de rehabilitación intensivo (al menos tres veces por semana, en forma continua hasta que reciba el alta médica o terapéutica), calzado especial, un bastón canadiense y medicación acorde a su patología.

      Dice que tiene 46 años y que se encuentra discapacitado (con certificado otorgado por las autoridades competentes de la Nación y de la provincia), en pésima condición económica e imposibilitado de trabajar. Añade que carece de cobertura de obra social o medicina prepaga.

      Puntualiza que se encuentra afectado de paraparesia (con atrofia de tibia y peroné) de carácter congénita, que se vio agravada a causa de un accidente que sufrió a comienzos del año pasado y por el cual debió ser intervenido quirúrgicamente. Sin embargo -agrega- dicha operación debió ser complementada con un tratamiento de rehabilitación y con la provisión de elementos ortopédicos, que nunca le fueron suministrados, pese a los reclamos efectuados ante el municipio de Arrecifes, la Provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente. Relata que sucesivamente intentó obtener la jubilación por invalidez y una pensión no contributiva, sin resultado positivo hasta el momento.

      Explica que carece de ingresos, como así también de fondos suficientes para atender el costo del tratamiento.

      Añade que su situación es desesperante, no sólo por la discapacidad, los intensos dolores físicos y el agobio anímico que

      padece, sino también porque tiene cuatro hijos menores y su esposa se encuentra desempleada, de manera que prácticamente vive de la escasa ayuda que le proporciona su suegra. Asimismo señala que al privársele de tratamiento se deteriora su calidad de vida, porque todo el avance logrado durante meses se pierde rápidamente ante la interrupción de aquél.

      Funda su derecho en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la ley 24.901 y en las demás normas que cita en el anexo de fs. 124/135 vta.

      Finalmente, solicita que con carácter de medida cautelar se ordene a los demandados que arbitren las medidas necesarias para otorgarle el tratamiento y los elementos ortopédicos indicados precedentemente.

    2. ) Que el juez federal de primera instancia se considera incompetente y remite las actuaciones a esta Corte.

      En atención a los fundamentos expuestos por la se- ñora Procuradora Fiscal a fs. 190/191, que el Tribunal comparte y da por reproducidos en razón de brevedad, cabe declarar que la causa corresponde a su competencia originaria (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

    3. ) Que esta Corte ha señalado reiteradamente que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos:

      315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877).

      En el presente caso media verosimilitud en el derecho y se configuran los presupuestos establecidos en el art.

  2. 304. XXXVII.

    ORIGINARIO

    A., O.J. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 323 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida pedida.

    Por ello se resuelve: I) Requerir al Estado Nacional y a la Provincia de Buenos Aires el informe circunstanciado que prevé el art. 8 de la ley 16.986, que deberá ser presentado en el plazo de cinco días. Para su comunicación, líbrense los oficios correspondientes, con arreglo -en el caso de la provincia- a lo previsto en el art. 341 del código citado; II) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Estado Nacional y a la Provincia de Buenos Aires que dentro del plazo de cinco días dispongan lo necesario para que se suministre al actor el tratamiento y los elementos ortopédicos descriptos a fs. 167/167 vta., bajo apercibimiento de astreintes. N. y ofíciese. CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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