Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Julio de 2001, C. 248. XXXVII

Fecha05 Julio 2001

Competencia N° 248. XXXVII.

L., A.E. c/ Seminario, J. s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

El señor juez a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 13, del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires y el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil N° 59 discrepan en torno a la competencia para entender en el presente juicio (v. fs. 213 y 229).

El magistrado provincial, ordenó la remisión de los autos, en virtud del fuero de atracción que ejerce el juicio sucesorio, en trámite ante el juzgado nacional, de don G.S. -citado en calidad de tercero en los presentes obrados-. Por su parte, el titular de este último tribunal, puso de resalto que la circunstancia de haber sido citado como tercero el causante no puede ser asimilada a la de Ademandado@ que se exige para que se configure el supuesto que prevé el inc. 4°, del art. 3284 del Código Civil.

En tales condiciones, se suscita una contienda jurisdiccional que corresponde resolver a V.E. de conformidad con lo dispuesto por el art.

24 inc.

7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.

-II-

Cabe poner de resalto, respecto a la intervención Aobligada@ del tercero (arts. 94 a 96 C.P.C.C.N.), que, si como ocurre en el sub lite, quien es citado a través de una decisión fundada del juez, comparece a juicio, contesta demanda, se opone a las pretensiones del actor, solicita su rechazo y a su vez reclama, de corresponder se cite en garantía a su asegurador (todo lo cual fue proveído de conformidad

teniéndolo por parte -según se desprende de fs. 98, 190/193-) cabe atribuírle el carácter de demandado en el pleito. Debo agregar que la alegada no asimilación del tercero a la calidad de accionado, no puede ser invocada en esta instancia, en tanto dicha condición surgiría del alcance, que se dé a su responsabilidad en la sentencia definitiva, la que en su caso, podría afectarlo como a los litigantes principales de conformidad con lo que establece el art. 96 ut supra mencionado (v. Fallos: 319:1569; 321:2065 -voto del juez V.-).

En consecuencia, considero que resulta aplicable en la especie el inc. 4°, del art. 3284 del Código Civil, en cuanto determina que los juicios universales de la sucesión atraen al juzgado en que tramitan todas las acciones personales que se deduzcan contra el causante, sea cual fuere la causa que determine esa jurisdicción (Fallos:

308:528; 311:2186; 316:340; 322:1230).

Opino, por ende, que el presente juicio deberá remitirse al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 59.

Buenos Aires, 5 de julio de 2001.

F.D.O.

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