Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Julio de 2001, G. 737. XXXV
Emisor: | Procuración General de la Nación |
G. 737. XXXV.
RECURSO DE HECHO
G., R. y otros c/ Instituto de Previsión Social de la Provincia del Chaco y/o Provincia del Chaco.
Procuración General de la Nación Suprema Corte:
-I-
Contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, que a fs. 769 de los autos principales, hizo lugar a la aclaratoria interpuesta por la Dra. C.A., y, en su mérito, estableció que el monto de los honorarios regulados en el punto III de la parte dispositiva de la Resolución N° 67 (fs. 757/759 vta.), debía ser soportado por cada uno de los accionantes vencidos, éstos dedujeron recurso extraordinario a fs.
798/811 vta., cuya denegatoria de fs. 835/837, motiva la presente queja.
Se agravian porque el pronunciamiento impugnado se extendió a los honorarios de todos los profesionales intervinientes, cuando la única que articuló la aclaratoria fue la Dra. A.. Añaden que esta resolución, integra la referida sentencia N° 67, a la cual corrige, y, por lo tanto la nulidad de la aclaratoria arrastra la de aquélla y así lo dejan planteado.
Critican que, lejos de corregir algún concepto oscuro o algún error material o numérico de la regulación de honorarios, el decisorio impugnado alteró sustancialmente el contenido de la misma, toda vez que - afirman - la elevó en un nueve mil cuatrocientos por ciento ( 9.400 %), con la excusa de seguir un criterio anterior, relativo a la Resolución N° 452 que decretó la perención de la instancia, remisión que consideran no justificada por tratarse de dos circunstancias procedimentales diferentes.
Sostienen, asimismo, que se ha violado la ley arancelaria local, al haberse ignorado la unidad de representación y de actuación procesal, superando los límites establecidos en dicha norma, aplicables al caso.
-II-
Cabe señalar, en primer término, que, tal como lo expresaron los recurrentes, en la Resolución Aclaratoria N° 131, objeto del presente recurso, en cuanto a la imposición de costas y regulación de honorarios, se han seguido las pautas fijadas en la Resolución N° 452/98 dictada en estos mismos autos.
Corresponde advertir, asimismo, que contra dicha sentencia N° 452, que declaró la perención de la instancia y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes, a cargo de cada uno de los accionantes, éstos también interpusieron recurso de hecho por denegatoria del extraordinario (Expte. Letra AG@, N° 127, L. XXXV), del cual, oportunamente, se corrió vista a esta Procuración General. En dicho recurso, independientemente de alegar arbitrariedad en la declaración de caducidad, los recurrentes se agraviaron, además, al igual que en la presente queja, por la imposición de costas y por el valor de los honorarios regulados, argumentando que los letrados de las codemandadas, no desarrollaron en el proceso una tarea puntualizada sobre la situación personal de los actores, de tal grado de merecer una regulación a cargo de los mismos, y menos en forma individual por cada uno de ellos, desde que realizaron un planteo único y global. Por otra parte - manifestaron -, no se contaba en el momento con valores económicos ponderables que permitieran, por ejemplo, establecer el interés particular de cada demandante condenado.
Sostuvieron que todo ello significó un apartamiento de las normas arancelarias locales aplicables, y una lesión a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del derecho de propiedad (v. fs. 737/743).
Oportunamente, esta P. propició hacer lugar
G. 737. XXXV.
RECURSO DE HECHO
G., R. y otros c/ Instituto de Previsión Social de la Provincia del Chaco y/o Provincia del Chaco.
Procuración General de la Nación a la queja en cuanto a los agravios relativos a la caducidad de la instancia, por lo que consideró innecesario pronunciarse sobre los referidos a honorarios y costas (dictamen de fecha 30 de junio de 2000).
Ahora bien, el Tribunal, por sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, declaró que el recurso extraordinario contra la sentencia N° 452, cuya denegación motivó el recurso de hecho antes referido, era inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En consecuencia, toda vez que - como se ha visto -, los agravios sobre honorarios y costas contenidos en la presente queja, resultan ser los mismos - en lo sustancial - a los del recurso declarado inadmisible, corresponde atenerse a dicha decisión, dictada en el citado Expediente Letra G., N° 127, L. XXXV.
Por todo lo expuesto, opino que debe rechazarse la presente queja.
Buenos Aires, 5 de julio de 2001.
F.D.O.
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