Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Julio de 2001, C. 1334. XXXVI

Fecha05 Julio 2001
  1. 1334. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    C., G.M. c/ Transportes Automotores Luján S.A.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    La Sala AG@, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocó el pronunciamiento del juez de grado, y, en consecuencia, rechazó la excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación activa y pasiva de los sujetos involucrados interpuesta por la parte demandada, y mandó llevar adelante la ejecución (v. fs. 222/vta.).

    Sostuvo en sus fundamentos, que, si bien la enumeración del artículo 506 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no es taxativa, la admisión de otras excepciones se debe apreciar con criterio estricto, y que, como dice el artículo 507 del mismo cuerpo legal, necesariamente deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia.

    Encontró justificado, por tanto, el ejercicio por el apelante de su derecho a la defensa del honorario en proceso donde recayó condena en costas sobre la empresa demandada y la citada en garantía, y señaló, más adelante, que, como en el juicio ejecutivo la sentencia no hace cosa juzgada material, quedaba incólume para el ejecutado la posibilidad del juicio ordinario posterior.

    -II-

    Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 225/232, cuya denegatoria de fs. 267/vta. motiva la presente queja.

    Al exponer la relación de los hechos, la recurrente manifiesta que, cuando se iniciaron los autos principales AQuinteros c/ Transportes Automotores Luján s/ daños y perjuicios@, contaba con seguro de responsabilidad civil contratada con la empresa ABelgrano Cooperativa de Seguros

    Ltda.@, en virtud de cuyas condiciones generales de póliza, y por la propia ley de seguros, dicha aseguradora dispuso de sus abogados para asumir la defensa de la asegurada, sin posibilidad de su parte para asentir o disentir con tal nombramiento.

    Afirma, más adelante, que no existe relación entre el fundamento brindado por la Sala y los hechos que motivaron la excepción de falta de legitimación. Expresa que la sentencia, no hizo cosa juzgada en relación al obligado al pago de los honorarios, toda vez que el mismo, era la Compañía de Seguros, y lo era con anterioridad a la sentencia, con fuente en la ley, y en el convenio celebrado entre el Dr. Cano (actor en la presente ejecución) y la citada aseguradora, cuya obligación, no se vio alterada por la sentencia.

    Alega que el Dr. C., cuando aceptó defender a su parte, lo hizo por mandato de la Compañía de Seguros, y que, por esa asignación de carpeta, resultó ser el apoderado en el proceso, aceptando asimismo que los honorarios por su actuación no podían ser impuestos a la asegurada. Critica que la Sala, en un acto violatorio a la defensa de su parte, ni siquiera trató tal cuestión, y la rechazó por un formulismo que contraría la sana administración de justicia, y los principios que rigen en la materia sub examine.

    -III-

    A mi modo de ver, la cuestión debatida en autos, resulta análoga, en lo sustancial, a la considerada por el Tribunal en su sentencia del 20 de agosto de 1998, en autos ARecurso de hecho deducido por Transporte Quirno Costa S.A. en la causa M., J.J. c/Z., F.R. y Transporte Quirno Costa S.A.@ (Fallos:

    321:2263), a cuyos fundamentos cabe remitirse en lo pertinente, por razones de brevedad.

  2. 1334. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    C., G.M. c/ Transportes Automotores Luján S.A.

    Procuración General de la Nación En efecto, la doctrina de este antecedente, dejó establecido, por un lado, que es sentencia definitiva el pronunciamiento que se expidió sobre el derecho de un letrado de ejecutar honorarios contra el apelante con argumentos que le irrogan un agravio de imposible reparación ulterior, toda vez que no podrá volver eficazmente sobre lo resuelto en un juicio ordinario posterior. Y, por otro, que si en el contrato de seguro que vinculó al accionado con sus aseguradora, se previó que en caso de demanda judicial ésta asumiría la defensa del demandado, designando ella al profesional que lo asistiría, a cuyo favor aquél debía otorgar poder y abstenerse de asumir la misma sin dar noticia a la aseguradora, so pena de cargar con los honorarios que por esa gestión se generaran, debe dejarse sin efecto la sentencia que intimó al asegurado al pago de los honorarios del letrado interviniente, pues es una obligación a cargo del asegurador que surge de la póliza, respecto de la cual, el profesional no es un tercero, sino parte necesaria, razón por las que sus cláusulas le son oponibles.

    En virtud de ello, estimo que no existen en el sub-lite razones suficientes para apartarse de lo resuelto en el precedente jurisprudencial referido, sin que este criterio se vea alterado por los argumentos puramente formales de la sentencia en recurso, ni por las reiteradas observaciones del actor en su esfuerzo por diferenciar los presupuestos fácticos y jurídicos entre uno y otro caso.

    Por todo lo expuesto, opino que debe hacerse lugar a la queja, revocar la sentencia apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo indicado.

    Buenos Aires, 5 de julio de 2001.

    F.D.O.

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