Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Junio de 2001, B. 480. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 480. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    B., L.A. c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    - I - Contra lo decidido por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que desestimó el recurso de queja por denegatoria del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, por no superar el monto mínimo para recurrir conforme lo prescripto por la normativa procesal local, el accionado dedujo recurso extraordinario federal a fojas 200/211, cuya denegatoria (v. fs. 217) dio lugar a la presente queja (v. fs. 185/208 del respectivo cuaderno).

    - II - El actor inició demanda laboral para que se condenara a Transportes Metropolitanos General Roca S.A. a abonarle una indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de la incapacidad parcial, permanente y sobreviniente, derivada de la relación laboral con el accionado, por el trauma acústico bilateral con acúfenos y síndrome cérvico-dorso-lumbálgico con signos de espondiloartrosis que padece, desde el mes de mayo de 1996, fecha en la cual se verificó la enfermedad. Optó, con fundamento en el artículo 16 de la ley 24.028, por la vía del derecho civil, y fundó su reclamo en los artículos 512, 902, 903, 904,1067, 1068, 1078, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil. Planteó asimismo la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 6, 8, 14, 15, 21, 22, 39, 40, 46 y las disposiciones adicionales primera, tercera y quinta de la ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557, porque los consideró violatorios del principio del juez

    natural y la defensa en juicio amparados por el artículo 18 de la Constitución Nacional (v. fs.4/17).

    La demandada opuso excepción previa de incompetencia, contestó el planteo de inconstitucionalidad y demanda en forma subsidiaria, negó los hechos y el derecho en que fundó la pretensión, y solicitó la citación como terceros en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de Liberty ART y de la Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A., en virtud de la fecha del siniestro denunciada por el actor y la toma de conocimiento por su parte, a través de la notificación de la demanda (v. fs. 30/52).

    A fojas 78/94 se presentó Liberty Aseguradora de Riesgos del Trabajo y, a fojas 118/122 lo hizo la Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A., quienes evacuaron el planteo de inconstitucionalidad, opusieron excepción de falta de legitimación pasiva y subsidiariamente contestaron la demanda, negando los hechos y el derecho invocado por el actor.

    Respondidos los pertinentes traslados por parte del accionante, a fojas 134/136, el Tribunal del Trabajo N° 4 de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, resolvió hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de los artículos de la ley 24.557 formulados por la parte actora, rechazó la excepción de incompetencia planteada por la demandada y codemandadas, y ratificó la jurisdicción del Tribunal para entender en las actuaciones, a los efectos, manifestó, de facilitar a las partes el pleno ejercicio de sus derechos y deberes procesales, sin adelantar ni prejuzgar sobre la cuestión de fondo.

    Contra la sentencia del citado Tribunal, la codemandada Liberty ART S.A. interpuso recurso extraordinario

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    Procuración General de la Nación de inaplicabilidad de ley, el que fue desestimado por el a quo por no revestir -a su criterioel carácter de sentencia definitiva (v. fs. 141/156 y 157 respectivamente).

    A fojas 187/193 dedujo el apelante recurso de queja ante la Suprema Corte de Justicia local, siendo rechazado con fundamento en que no superaba el monto mínimo para recurrir establecido en la normativa procesal local Bv. fs.

    196-. Respecto de dicho pronunciamiento interpuso el quejoso el remedio extraordinario federal (v. fs. 200/211), el que desestimado a fojas 217, dio lugar a la presente queja, conforme señaláramos ab initio (v. fs. 185/208 del respectivo cuaderno).

    - III - En primer lugar, cabe advertir que la Corte tiene dicho, en forma reiterada, que los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48, cuando las objeciones del recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho, derecho común y procesal local, las que constituyen materia propia de los jueces de la causa (Fallos: 308:1078, 2630; 311:341; 312:184; entre otros); máxime, cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su acierto o su error, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (Fallos: 302:175; 308:986; etc.), conclusión que, por cierto, cabe extender a aquellas en que se debate el alcance de la competencia de los tribunales de alzada cuando conocen por vía de recursos provinciales deducidos ante ellos (Fallos:

    308:1041, 1711; 311:926; 312:1141; 313:922, entre muchos más).- No obstante, también ha reiterado, que es

    condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (v.

    Fallos:

    318:189; 319:2264, entre otros); circunstancia que, a mi juicio, no se evidencia cuando la decisión padece de un excesivo rigor formal y no confiere un tratamiento adecuado al asunto, acorde a las constancias del caso y a la normativa sobre la que se sustentó la pretensión (Fallos: 310:927; 311:1171; 321:324; entre otros).- Resulta oportuno señalar, en este marco, la índole particular que atañe a la doctrina pretoriana de la arbitrariedad, la que, al decir del Alto Tribunal, no se propone convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la Asentencia fundada en ley...@ a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema (Fallos:

    308:235l, 2456; 311:786; 312:246; 313:62, 1296; entre varios más).- - V - La quejosa atribuye arbitrariedad manifiesta a la sentencia del Superior Tribunal, la califica de infundada, que adolece de una derivación razonada del derecho, y que lesiona los derechos a la jurisdicción, debido proceso, defensa en juicio y propiedad, de raigambre constitucional.

    Expresamente se agravia, con respecto a lo resuelto por el Inferior, que declaró en abstracto, con apresuramiento, en forma inoportuna y sin fundamento, la

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    Procuración General de la Nación inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 6, 8, 14, 15, 21, 22, 39, 40, 46 y disposiciones adicionales primera, tercera y quinta de la ley de riesgos del trabajo N° 24.557, resolución ésta que, a su criterio, reviste el carácter de definitiva, atento el rechazo de los recursos impetrados a posteriori, y por resultar la cuestión que resuelve de imposible tratamiento en otra instancia o por otra vía recursiva, convalidando la inconstitucionalidad de una norma, en contradicción con el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cercenándole el derecho de defensa, máxime, cuando se encuentra controvertida la fecha de la supuesta incapacidad que aduce padecer la parte actora, que de determinarse, podría eximir de responsabilidad a su parte.

    - VI - Tiene dicho V.E. que las decisiones que declaran la procedencia o improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales locales de la causa no justifican B. regla- el otorgamiento del recurso extraordinario, mas ello no es óbice para invalidar lo decidido cuando la resolución carece de fundamentación suficiente y ha frustrado una vía apta para el reconocimiento de los derechos invocados, con menoscabo de la garantía de la defensa en juicio reconocida en el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:235; 311:1446; 313:215; 321:1592, 1741; 322:1526, entre otros).

    Pero, substancialmente, sostiene V.E. que este tipo de limitaciones recursivas no puede ser óbice que impida el conocimiento, por los superiores tribunales de provincia, de las cuestiones debatidas y fundadas que podrían vulnerar

    derechos constitucionales (conf. Fallos: 311:2478 considerandos 13°, 14° y jurisprudencia allí citada).

    Tal situación, a mi criterio, quedó configurada en el sub-lite, al rechazar la Alzada el recurso de queja, por las mentadas razones impeditivas del procedimiento local Bartículos 278 C.P.C.C. y 55 ley 11.653-, provocando la frustración de derechos y garantías constitucionales invocados desde un inicio por el recurrente.

    En tal sentido, cabe señalar que, conforme doctrina de V.E. (v. Fallos: 311:2478), todo pleito radicado ante la justicia provincial, en que se suscitan cuestiones federales, debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sólo después de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local, pues los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en causas que comprenden puntos regidos por la Constitución Nacional, las leyes federales y los tratados internacionales, por lo que cabe concluir que las decisiones que son idóneas para ser resueltas por esta Corte Nacional no pueden ser excluidas, bajo pretexto de recaudos formales, del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de la provincia.

    Consecuentemente, corresponde afirmar que en los casos aptos para ser conocidos por la Corte Suprema según el artículo 14 de la ley 48, la intervención del Superior Tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del artículo 31 de la Constitución Nacional, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquel órgano (considerando 14 del citado Fallo).

    Estimo, en consecuencia, que la limitación impuesta por el artículo 278 del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires, no resulta aplicable en el caso en

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    Procuración General de la Nación cuanto impide el examen de cuestiones federales conducentes por el tribunal superior de la provincia, el cual no puede rehuir su deber de aplicar con preeminencia la Constitución y las leyes de la Nación (conf. art. 31 C.N.), desde que ello constituye el fin supremo y fundamental de la actividad jurisdiccional. Así lo tiene dicho V.E. en los precedentes A., J.L.@ (Fallos 308: 490, consid. 9°), y A.M., J.R.@ (Fallos 311:2478, consid. 8°), al reafirmar que si bien es facultad no delegada por las provincias al Gobierno Nacional la de organizar su administración de justicia pudiendo, por ende, establecer las instancias que estimen convenientes, sin embargo no pueden impedir que los magistrados locales consideren y apliquen en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional, las leyes que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con potencias extranjeras, a las que las autoridades de cada estado están obligadas a conformarse no obstante cualquier disposición en contrario que contengan sus constituciones o leyes.

    No resulta ocioso señalar, a mayor abundamiento, que V.E., también tiene dicho, en el marco de otros presupuestos fácticos, que correspondía dejar sin efecto la sentencia que declaró mal concedido el recurso de inaplicabilidad de la ley en razón de que el valor cuestionado en esa instancia no excedía la suma fijada por el artículo 278 del Código Procesal Civil y Comercial de Buenos Aires, toda vez que no habían sido tratados los agravios federales introducidos, en razón de la limitación por el monto que contiene la norma procesal mencionada (v. doctrina de Fallos: 312:185; 313:1030, entre otros).

    Por lo expuesto, considero que debe hacerse lugar al recurso de queja interpuesto, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver el expediente a fin de que, se dicte un nuevo pronunciamiento con el alcance indicado.

    Buenos Aires, 29 de junio de 2001.

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