Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Junio de 2001, S. 501. XXXV

Fecha28 Junio 2001

S. 501. XXXV.

RECURSO DE HECHO

S., O.R. c/ Banco de la Nación Argentina.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - La Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, resolvió a fs.491/496, confirmar la sentencia de primera instancia de fs.415/437 y el auto que regula los honorarios de fs.465/465vta. (folios de los autos principales a los que referiré de ahora en más) Para así decidir, señaló el a-quo, tras analizar las pruebas periciales producidas, que la conducta desplegada por el actor no lució como contraria al deber de diligencia que impone el artículo 84 de la ley de Contrato de Trabajo, y que el artículo 242 del mismo cuerpo legal exige como condición de fondo que el incumplimiento contractual sea grave, así como se sujeta la determinación de tal categoría a la prudente apreciación judicial conforme a las reglas de la sana crítica, lo cual debe surgir objetivamente del hecho cualitativamente y cuantitativamente considerado.

Agregó, que la calificación del hecho injurioso que da lugar al despido debe atender a un criterio de oportunidad o contemporaneidad, es decir que cuando se denuncia o invoca justa causa para el despido, debe existir una relación de causalidad inmediata entre ambos hechos de manera que resulten en el tiempo el uno consecuente reacción del otro. En razón de tales consideraciones concluyó que no ha existido gravedad en la conducta de los actores que implique una injuria que justifique la denuncia del contrato.

Señaló también que la conducta del actor se ajustó a las directivas dadas por la institución, no pudiendo exigirse que sortee situaciones tales como la falta de teletipo, o la existencia de una organización delictiva que había operado a través de la intervención de teléfonos, lo

cual se hallaba probado. De igual manera -indicó- que el actor fue promovido a cargos de responsabilidad con posterioridad al hecho, de lo que infiere, que no medió contemporaneidad entre el hecho y la sanción.

Por otra parte destacó que respecto del actor D.N.R., no medió por parte del demandado una crítica razonada que desvirtúe los argumentos del juez de primera instancia.

Por último, destacó que los honorarios no corresponde que sean regulados sólo por el monto de condena, sino por el reclamado y que su magnitud se ajusta a los porcentuales arancelarios - II - Contra dicha resolución interpuso la demandada recurso extraordinario a fs.521/530, el que desestimado a fs.552/553, dio lugar a esta presentación directa.

Señala el recurrente que la gravedad de los hechos en que incurrieron los actores se refleja en el sumario administrativo que obra como prueba fehaciente, la conducta asumida constituyó la infracción violenta a las obligaciones que el cargo exigía y que ello dio lugar a un justificado despido en el caso del Sr. S..

Agrega, luego de relatar de modo pormenorizado la situación que dio lugar a la transferencia fraudulenta de los fondos, que la imprevisión y negligencia de los actores justifica inobjetablemente la sanción impuesta y que a esos fines el peritaje a tener en cuenta es el de la auxiliar A.@ ya que de él surge con claridad la mecánica de la operatoria bancaria, mientras que el del perito ABuzzio@ es incompleto.

Destaca que el tajante dictamen pericial de ALagune@ demuestra que la conducta de los actores se halla en

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Procuración General de la Nación contradicción con las normas bancarias; y que la manifestación del fallo, acerca de que el actor S. cumplió con los pasos Bancarios reglados en el Manual de Claves, se opone a las conclusiones del peritaje y que los testimonios prestados no pueden ser superiores a la normativa que rige el procedimiento.

Respecto de los honorarios regulados que objeta, dice que deben ser morigerados a sus justos límites y a esos efectos deberá tenerse en cuenta el monto por el cual prosperara la demanda.

Señala que cabe tomar en cuenta la notoria discordancia entre los honorarios regulados a la perito psicóloga y al profesional letrado, de lo cual surge que en un caso se tomó como base para la regulación, el capital reclamado y en el otro el monto de condena.

Pone de relieve, por último, que la anulación judicial de responsabilidad pecuniaria que la entidad le impusiera a los actores no puede ser vinculante a los fines de la regulación, por cuanto ésta no ha ejercido su derecho de accionar por los daños y perjuicios irrogados, es decir que hay un derecho en expectativa, que no ha sido ejercido.

- III - Corresponde destacar que el recurso extraordinario no resulta procedente en aquellos supuestos donde se encuentran en juego la interpretación de las pruebas producidas y tenidas en cuenta por el juzgador para dictar la sentencia; tampoco lo es lo relativo a la entidad de los honorarios regulados, por ser materia propia de los jueces de la causa y por principio ajenas al remedio federal, salvo que medie y se demuestre, arbitrariedad manifiesta en el decisorio, por incurrir en apartamiento inequívoco de las constancias comprobadas de la causa o ausencia notoria de fundamenta-

ción.

Estimo que en el caso no se dan tales supuestos que autoricen la concesión del recurso, en tanto el recurrente sólo alcanza a manifestar su discrepancia con las conclusiones del sentenciador en torno a los elementos probatorios aportados en la causa, sin demostrar en modo alguno que las conclusiones carezcan de fundamentos suficientes.

Además, cabe agregar que nada dice respecto de los argumentos del a-quo, relativos a aquellas situaciones que escapan al dominio y voluntad de los actores, tales como el accionar de una organización delictiva que interfirió las comunicaciones telefónicas y que se aprovechó de las falencias de la entidad en no contar con elementos tales como un Ateletipo@, situación que éstos no podían evitar a los fines de cumplir con eficacia su función.

Con relación a los agravios por la regulación de honorarios considero que tampoco pueden prosperar, ya que los únicos argumentos esgrimidos en el recurso, son que ella no se ajusta a lo que se manifiesta debe ser la base de la regulación - el capital de condena por indemnización en virtud del despido-, y por considerar, además, que los montos de la responsabilidad pecuniaria asignada por el ABanco@ como sanción a los actores, sólo constituyen un derecho en expectativa que no fue ejercido y, por tanto, no pueden ser tomados en cuenta para regular los honorarios.

Así lo pienso, por cuanto es notorio que la posibilidad que se revocara o no la sanción de responsabilidad pecuniaria por el quebranto del ABanco@, producto del hecho delictivo que acusa importaba para los actores, al igual que para la demandada, la eventual potestad de está última de reclamar las sumas indicadas en las proporciones asignadas.

Por lo tanto, la demanda ha tenido una entidad pecuniaria

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Procuración General de la Nación determinada no sólo por la sumas reclamadas por el despido que se alegó inmotivado, sino por las sumas que de haber sido rechazada la acción de responsabilidad, podían demandarse a los actores por la entidad, circunstancia que, por otra parte, aparece reconocida por el propio apelante, que alega el derecho en expectativa que le asiste, más allá de su voluntad de ejercerlo una vez que se confirmara la decisión administrativa por la sentencia judicial.

Por último, en orden a dichos valores en juego, la sumas reguladas no aparecen como exorbitantes, ni el apelante ha alegado, ni por ende demostrado que no se ajusten a los parámetros establecidos en la ley de arancel, limitándose a una mera afirmación de su supuesta calidad de excesivos.

Por ello, opino que V.E. debe rechazar ésta presentación directa.

Buenos Aires, 28 de junio de 2001.- N.E.B.

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