Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Junio de 2001, C. 198. XXXVII

Fecha28 Junio 2001
Número de registro504949

Competencia N° 198. XXXVII.

L., C.R. s/ unificación de conde- nas.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

V.E. ha corrido vista en la presente incidencia suscitada entre el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Provincia de Corrientes, y el Juzgado de Instrucción y Correccional de Las Lomitas, Provincia de Formosa.

Surge de las actuaciones que el 14 de agosto de 1998, C.R.L. fue condenado a la pena de diez años de prisión y multa de cinco mil pesos, como autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.

Además se lo declaró reincidente, y se revocó la libertad condicional que venía gozando.

Consta asimismo que el nombrado había sido condenado con anterioridad -el 8 de agosto de 1983- a la pena de prisión perpetua con la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, que luego fue conmutada a la de veinticinco años de la misma especie (vid. fs. 18).

El tribunal federal, luego de que L. solicitó la unificación de penas, remitió testimonios de su sentencia a la justicia provincial, a esos fines (fs. 13/25).

Esta, por su parte, declinó su competencia al entender que correspondía a los magistrados nacionales cumplir con lo previsto en el art. 58 del Código Penal en tanto que, al recaer la última condena, ya se encontraba firme la sentencia anterior (fs. 30).

Los jueces federales, rechazaron tal atribución al considerar que su jurisdicción era limitada, excepcional y que, como consecuencia del poder no delegado por las provincias, sólo podrían unificar sentencias dictadas por otros tribunales nacionales (fs. 33/34).

Con la instancia del juzgado de origen, quedó formalmente trabada esta contienda (fs. 42/43).

Tal como ha quedado planteada esta incidencia, entiendo que el thema decidendum se encuentra circunscripto a determinar cuál de aquellos tribunales debe ser el que cumpla con lo normado en el art. 58 del Código Penal.

Al respecto, cabe recordar la doctrina de V.E. en cuanto estableció que cuando se debe juzgar a una persona que está cumpliendo pena impuesta por sentencia firme en razón de un delito distinto, corresponde al juez que dicte la última sentencia proceder de acuerdo a lo establecido en aquella disposición legal (Fallos: 202:222 y 237:537).

Sin embargo la omisión del tribunal federal, que en conocimiento de la sentencia anterior no actuó conforme a ese principio, determina que deba ser ahora la justicia provincial, por haber sido la que impuso la pena mayor, la que deba unificar ambas condenas (vid Fallos citados, especialmente dictamen del Procurador General de la Nación y la resolución de la Corte en el segundo de ellos).

Ese defecto, importó a mi modo de ver, un evidente desconocimiento de la jurisprudencia del Tribunal, así como de las normas constitucionales que regulan la distribución de las competencias entre la Nación y las provincias, según se aprecia en la resolución de los magistrados federales de fs.

33/34.

Tal es la situación que, a mi modo de ver, aquí se presenta desde que a partir de las constancias agregadas al incidente, se advierte que sobre la única base de una interpretación que relacionó con la excepcionalidad de su jurisdicción, y sin considerar que la institución prevista en el art. 58 del Código Penal tiende, precisamente, a subsanar la omisión en la aplicación de las reglas que regulan los concursos de delitos, el tribunal federal, no obstante hallarse

Competencia N° 198. XXXVII.

L., C.R. s/ unificación de conde- nas.

Procuración General de la Nación en conocimiento de la condena anterior, se abstuvo de unificarla con la nueva pena que le impuso a L. y, de ese modo, desvirtuó la finalidad que aquella norma tiene en el ordenamiento legal.

En esta inteligencia, cabe señalar la doctrina establecida por el Tribunal en Fallos: 158:412, al resolver un conflicto de competencia por concurso de delitos de distinta naturaleza, común y federal. En esa oportunidad la Corte expresó A...que de acuerdo a lo que dispone el art. 58 del Código Penal y las consideraciones pertinentes de la Exposición de Motivos...hay en el sub judice dos procesos inevitables, pues así como el delito de carácter federal no ha podido sacarse de la jurisdicción nacional, tampoco puede el delito común ser substraído de la jurisdicción ordinaria.

Para tales casos procede la adaptación de las sentencias a las reglas establecidas para el concurso de delitos -adaptación que lo mismo puede hacerse por la justicia federal que por la ordinaria- (Exposición citada, página 177 in fine)...@.

Sobre la base de estas consideraciones, estimo que corresponde a la justicia provincial proceder a la unificación de las penas solicitadas por el condenado, sin perjuicio de que, si V.E. así lo estima adecuado, se llame la atención a los magistrados federales para que omisiones similares -que sólo concurren en detrimento de una rápida y buena administración de justicia- no se produzcan en el futuro (confr. Fallos:

308:558 y 487; 310:1110; entre muchos otros).

Buenos Aires, 28 de junio de 2001.

.

E.E.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR