Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Junio de 2001, B. 32. XXXVII

Fecha26 Junio 2001
  1. 32. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Banco de La Pampa c/ Mangieri, J.A..

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    La Sala "II", de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, del Departamento Judicial de Bahía Blanca, confirmó la sentencia de la jueza de grado que - en lo que aquí interesa -, al rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por el Banco de La Pampa, declaró la invalidez del convenio sobre honorarios celebrado por dicha institución bancaria con el ahora ejecutante, doctor L.B. - que fue su letrado patrocinante hasta la renuncia de su mandato - y ordenó llevar adelante la ejecución. Dicho convenio se había formalizado en la Provincia de La Pampa, y el decaimiento de su validez en la Provincia de Buenos Aires fue resuelto por la Jueza de Primera Instancia, sobre la base de que el mismo no cumplimentó las exigencias de la ley local en la materia, principalmente en lo referido al artículo 18, último párrafo, del decreto Ley 8904 (v. fs. 342/344vta. del expediente principal, foliatura a citar en adelante).

    La Alzada - como se ha dicho -, confirmó esta sentencia a fs. 362/365, y, a fs. 382, concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley que interpuso el Banco ejecutado.

    A su turno, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, con fundamento en que las decisiones dictadas en la etapa de ejecución de honorarios no revisten carácter definitivo en los términos del artículo 278 del Código Procesal Civil y Comercial local, y entendiendo que no se observaban en el caso de autos, motivos que permitieran apartarse de dicho criterio, declaró mal concedido el referido

    recurso (v. fs. 390).

    -II-

    Contra este pronunciamiento, el Banco de la Pampa interpuso el recurso extraordinario de fs. 399/411, cuya denegatoria de fs. 436 y vta., motiva la presente queja.

    El recurrente funda sus críticas en la arbitrariedad del decisorio de la Suprema Corte Provincial, en orden a que no abrió el recurso aplicando restricciones formales según jurisprudencia y leyes locales, cuando se encontraban sometidos a su consideración agravios constitucionales cuyo tratamiento resultaba ineludible.

    Alega que en autos se halla en discusión la prelación de la ley nacional 24432 por sobre las disposiciones contenidas en el Decreto Provincial 8904/77, y la decisión ha sido en favor de la validez de la ley provincial.

    Sostiene que el argumento utilizado por la Corte local es descalificable, por cuanto, conforme a doctrina de V.E., la decisión de la Cámara de Bahía Blanca debe ser equiparada a sentencia definitiva. Afirma que en el caso de autos resulta manifiesta la falta de legitimación pasiva, y, por ende, la inexistencia de la deuda, por lo que el decisorio causa un agravio de insuficiente, tardía o imposible reparación ulterior, y debe ser equiparado a definitivo. Añade que la denegación del recurso extraordinario provincial importó privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales.

    La cuestión federal - prosigue - se articuló a los efectos de que fuera considerada y resuelta por los jueces de la causa para dirimir la falta de legitimación pasiva del Banco, y, con arreglo al principio de supremacía que consagra

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    Banco de La Pampa c/ Mangieri, J.A..

    Procuración General de la Nación el artículo 31 de la Constitución Nacional, dicha cuestión fue bien alegada y con buen fundamento.

    Señala que, conforme a la ley 48, todo pleito radicado ante la justicia provincial, en el que susciten cuestiones federales, debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sólo después de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local, dado que los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en las causas que comprendan puntos regidos por la Constitución, las leyes federales, y los tratados internacionales. Agrega que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales, no pueden dejar de conocer en las cuestiones constitucionales so pretexto de óbices formales, como es el que resulta del auto denegatorio.

    Con cita de los precedentes "Strada" y "Di Mascio" (Fallos: 308:490 y 311:2478, respectivamente), expresa que las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos aún a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional.

    -III-

    A mi modo de ver, la sentencia cuestionada se aparta de precedentes doctrinarios establecidos por V.E., en el sentido de que la circunstancia de que las decisiones recaídas en un juicio ejecutivo no revistan el carácter de sentencia definitiva, no resulta óbice para invalidar lo resuelto cuando se ha incurrido en un injustificado rigor formal que redunda en menoscabo del derecho de defensa en juicio y generará un dispendio inútil de la actividad jurisdiccional. El Tribunal dijo, asimismo, que corresponde dejar sin efecto la sentencia

    que - como en el caso - despachó la ejecución por cobro de los honorarios profesionales, privando al ejecutado de hacer valer la defensa, invocada con anterioridad, relativa a la relación de dependencia del profesional: art. 2° de la ley 21.839 (v. doctrina de Fallos: 318:2060 y sus citas).

    Dicho esto, se advierte que los agravios federales se encuentran planteados por el quejoso desde el primer escrito de oposición a la ejecución de honorarios y fueron mantenidos en todas las instancias, al sostener que las disposiciones de la ley de aranceles de la Provincia de Buenos Aires (decreto provincial 8904/77), resultaban inoponibles y carentes de vigencia, frente al plexo normativo conformado por la desregulación dispuesta por el decreto nacional 2284/91, ratificado por la ley 24.307, y por el artículo 31 de la ley 24.432, que incorporó al artículo 1627 del Código Civil, la posibilidad para las partes de ajustar libremente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales (v. fs. 327 vta./328).

    Vale decir que, en autos - como lo puso de manifiesto el recurrente -, se ha cuestionado la validez de una norma provincial - el mencionado decreto 8904/77 - bajo la pretensión de ser repugnante a una ley nacional, (ley 24.432), y la decisión ha sido en favor de la ley local (art. 14, inc.21, de la Ley 48).

    Sobre el particular, a partir del mencionado fallo "Di Mascio" (considerando 14), V.E. dejó establecido que, en los casos aptos para ser conocidos por el Tribunal según el artículo 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del artículo 31 de la Constitu-

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    Banco de La Pampa c/ Mangieri, J.A..

    Procuración General de la Nación ción, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales, no pueden vedar el acceso a aquél órgano en tales supuestos.

    Estimo, en consecuencia, que en el caso, el pronunciamiento cuestionado adolece de arbitrariedad por exceso de rigor formal, en cuanto impide el examen de cuestiones federales conducentes por el tribunal superior local, toda vez que los planteos antes reseñados (tercer párrafo del presente ítem), se hallan inexcusablemente comprendidos en el ámbito cognoscitivo propio de la Corte bonaerense en cuanto investida del poder - deber de aplicar con preeminencia la Constitución y las leyes de la Nación (confr. Art. 31 de la Constitución Nacional) - lo que constituye el fin supremo y fundamental de la actividad jurisdiccional.

    Así lo tiene dicho V.E. en los precedentes "Strada, J.L." (Fallos 308:490, consid. 91), y "D.M., J.R." (Fallos 311:2478, consid. 81), al reafirmar que es facultad no delegada por las provincias al Gobierno Nacional la de organizar su administración de justicia y que, por ello, la tramitación de los juicios es de su incumbencia exclusiva por lo que pueden establecer las instancias que estimen convenientes, pero que, tal ejercicio, resulta inconstitucional si impide a los magistrados locales considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional, las leyes que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con potencias extranjeras, a las que las autoridades de cada estado están obligadas a conformarse no obstante cualquier disposición en contrario que contengan sus constituciones o leyes.

    Por todo lo expuesto, y en virtud de que la sentencia impugnada, impide el tratamiento de una cuestión de derecho, cuya interpretación - a mi ver - no aparece como posible de ser discutida en un proceso ulterior, opino que debe hacerse lugar a la queja, revocar la sentencia apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo indicado.

    Buenos Aires, 26 de junio de 2001.

    N.E.B.

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