Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Junio de 2001, B. 809. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 809. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Bajos, F.H. s/ acción de amparo en autos:

    AConsejo de la Magistratura Tercera Circunscripción Judicial c/ Cámara del Trabajo de San Carlos de Bariloche s/ conflicto de poderes@.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 26 de junio de 2001.

    Vistos los autos: A. de hecho deducido por F.H.B. en la causa Bajos, F.H. s/ acción de amparo en autos:

    ›Consejo de la Magistratura Tercera Circunscripción Judicial c/ Cámara del Trabajo de San Carlos de Bariloche s/ conflicto de poderes=@, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que el doctor F.H.B. inició acción de amparo contra la decisión del Consejo de la Magistratura de la Tercera Circunscripción Judicial por la que se dispuso ampliar el llamado a concurso para cubrir el cargo de juez de instrucción del Juzgado N° 4 con asiento en San Carlos de Bariloche, Tercera Circunscripción de Río Negro.

      Sostuvo que el Consejo de la Magistratura de la Segunda Circunscripción Judicial, con asiento en General Roca, resolvió destituírlo de su cargo de juez titular del juzgado ut supra mencionado.

      Contra esa sentencia dedujo demanda contencioso administrativa laboral por ante la Cámara Laboral de General Roca -ABajos, F.H. c/ Provincia de Río Negro (Consejo de la Magistratura de la Tercera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro) s/ contencioso administrativo@- que se encontraba -para el momento de promoverse la acción- a estudio de esta Corte.

      Puntualizó que, teniendo en cuenta que la decisión del Consejo de la Magistratura que dispuso su destitución no se encuentra firme, subsisten razones para suspender el concurso convocado para cubrir su vacante.

    2. ) Que la Cámara del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial de Río Negro resolvió hacer lugar a la

      acción de amparo e invalidar lo dispuesto en la resolución impugnada. Con igual temperamento, decretó la medida cautelar solicitada mandando al Consejo de la Magistratura abstenerse de continuar el trámite del concurso.

      Contra dicha decisión los señores consejeros y el presidente del Consejo de la Magistratura de la Tercera Circunscripción Judicial apelaron y plantearon cuestión constitucional por conflicto de poderes.

    3. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro declaró que en la causa se había configurado un conflicto de aquella naturaleza e hizo lugar a la acción promovida y a la apelación interpuesta, decisión que el doctor B. impugnó mediante un recurso extraordinario federal. Corrido traslado, la Fiscalía de Estado planteó caducidad de la instancia.

    4. ) Que el Tribunal Superior de Justicia resolvió declarar la caducidad de la instancia abierta con la interposición del recurso extraordinario, tras sostener que el tiempo transcurrido entre la última resolución que cumplió el efecto de impulsar el procedimiento y la petición de la Fiscalía de Estado, había superado el término previsto para que opere dicho instituto.

      Contra este pronunciamiento el recurrente dedujo la presente queja.

    5. ) Que esta Corte reiteradamente ha expresado que como resulta del art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la queja en él contemplada constituye un medio de impugnación sólo de resoluciones que deniegan recursos deducidos para ante esta Corte. No es idóneo pues para cuestionar otras decisiones, aun cuando se relacionen con el trámite de aquellos recursos (confr. causa G.1153.XXXVI.

  2. y Forciniti S.R.L. s/ quiebra@ de fecha 20 de febrero

  3. 809. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Bajos, F.H. s/ acción de amparo en autos:

    AConsejo de la Magistratura Tercera Circunscripción Judicial c/ Cámara del Trabajo de San Carlos de Bariloche s/ conflicto de poderes@.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación de 2001, entre otras).

    1. ) Que con tal comprensión, frente a la ausencia de toda decisión denegatoria -expresa o implícita- del recurso extraordinario, la presente queja es inadmisible por no configurar la vía procesal apta para obtener la revisión del pronunciamiento impugnado.

    Por ello, se desestima la queja. N. y archívese.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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