Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Junio de 2001, C. 740. XXXVII

Fecha15 Junio 2001

Competencia N° 740. XXXVII.

M., M. s/ estafa.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Al igual que en la Competencia N° 739.XXXVII, en la que he dictaminado en la fecha, la presente contienda suscita entre los mismos magistrados y reconoce su origen en la declinatoria resuelta por la titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 45 en la causa instruida por denuncia de M.M., aunque en esta ocasión involucra la operación relacionada con la empresa ATarshop S.A.@.

De acuerdo con las constancias del legajo, la mencionada firma le reclama a la nombrada el pago de diversas compras realizadas con la tarjeta de crédito que habría solicitado en el AShopping Alto Avellaneda@, sito en la avenida Güemes 897 de esa localidad, Provincia de Buenos Aires, aportándose también falsamente para ello los datos personales de la denunciante y la misma documentación presentada en oportunidad de gestionar el préstamo al que se alude en conflicto precedentemente mencionado (fs. 1/2, 15, 26/41 y 110).

Ambos magistrado contendientes se atribuyen recíprocamente la competencia sobre el hecho, por las razones que invocan a fs.

129 y 141, quedando formalmente trabada la cuestión con la insistencia de fs. 145/146.

De acuerdo con lo expuesto y al igual que en los autos a los que he hecho referencia, cabe encuadrar legalmente el caso en el delito de estafa cometido mediante la falsificación de documento privado, en tanto se ha podido corroborar por medio de la pericia caligráfica obrante a fs. 125/126, que la firma insertada en el formulario de solicitud de la cuestionada tarjeta tampoco corresponde a la denunciante.

Sin embargo, la ausencia de un elemento de juicio esencial impide por el momento sugerir la adopción del tempe-

ramento invocado en aquel dictamen, sobre la base de la doctrina allí citada. En efecto, tiene dicho V.E. que cuando la defraudación se consuma con la entrega de bienes obtenidos mediante el uso ilegítimo de una tarjeta de compra, el delito debe reputarse cometido en cada uno de los lugares donde se ejecutó la disposición patrimonial constitutiva de perjuicio, del mismo modo que la falsificación de los documentos privados, que concurriría idealmente con aquélla (Fallos: 311:2536; 312:317; 314:1141; 316:2378 y Competencia N° 1005 in re AMorales, J.E. y otro s/ estafa@, resuelta el 27 de diciembre de 1996).

Por lo tanto, a los fines de establecer el juez que deberá proseguir con la presente investigación, adquiere relevancia establecer los distintos comercios donde la tarjeta fue utilizada, circunstancia que no surge de los testimonios remitidos a pesar de que el representante legal de la aludida empresa manifestó, en su declaración de fs. 110, que acompa- ñaba un listado del estado de la deuda con el detalle de las compras realizadas.

En consecuencia, considero que corresponde a la juez de instrucción, que previno, profundizar la investigación en el sentido indicado (Fallos:

307:452), así como también respecto de la presunta falsificación del documento nacional de identidad utilizado en el hecho -atento lo declarado por M. en su declaración de fs. 103/106- toda vez que de acreditarse ese extremo y de acuerdo con la doctrina que surge de Fallos: 310:2842; 314:374 y 319:54, le correspondería a la justicia federal conocer de ese delito.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, opino que corresponde al juzgado de instrucción continuar con el trámite de las presentes actuaciones, sin perjuicio de lo que surja de la ulterior pesquisa.

Competencia N° 740. XXXVII.

M., M. s/ estafa.

Procuración General de la Nación Buenos Aires, 15 de junio de 2001.

E.E.C.

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