Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Junio de 2001, A. 231. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 231. XXXIV.

    ORIGINARIO

    Asociación Trabajadores del Estado (A.T.E.) c/ Misiones, Provincia de s/ cobro de cuota sindical.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de junio de 2001.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 180/181 la Provincia de Misiones solicita la aplicación del art. 81 de la constitución provincial según el cual "la provincia podrá ser ejecutada en forma ordinaria si transcurrido un año de la fecha en que el fallo condenatorio hubiere quedado firme, la Legislatura no arbitrare los recursos para efectuar el pago...".

      Invoca también la ley local 3331 que prevé la necesaria tramitación de un requerimiento administrativo para lograr la percepción de los créditos reconocidos judicialmente y que, según afirma, tiene su antecedente en lo dispuesto en la ley nacional 23.696, a la que el Estado provincial se ha adherido por medio de la ley 2723 y prorrogado sucesivamente.

      Alega, asimismo, que aquella norma suspende las ejecuciones de sentencia por el plazo que fija, a fin de que no se afecten las finanzas públicas provinciales.

    2. ) Que a fs. 185/190 la demandada impugna la liquidación practicada a fs. 167/168, pues entiende que no corresponde computar las tasas de interés previstas en la legislación concerniente a las deudas del "régimen impositivo" y las pertinentes del régimen de la seguridad social (ver fs.

      186). Al efecto sostiene que las aquí reclamadas tienen una naturaleza diversa; como así también que no existe una norma expresa que así lo autorice.

      Subsidiariamente observa el cálculo efectuado, y arguye que los accesorios han sido computados desde una fecha anterior al vencimiento del plazo establecido en las leyes 23.540 y 24.642.

      Cuestiona también que con relación a los períodos enero/94 a octubre/96 y por todo el lapso que se liquida se apliquen los intereses de la resolución 39/93, a pesar de que

      ínterin entró en vigencia la resolución 459/96 (ver fs. 190).

      Asimismo sostiene que los punitorios deben ser liquidados desde la interposición de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la ley 11.683 (t.o.

      1998), y no desde el comienzo de cada período adeudado. Practica liquidación en la que determina el capital y los réditos devengados según la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central.

      Por su parte, a fs. 192/196 la acreedora solicita el rechazo de los planteos referidos y efectúa un nuevo cálculo en el que computa los intereses a partir del 11 del mes subsiguiente al que se devengaron los haberes.

      Corrido el traslado pertinente, la deudora lo contesta en los términos de la presentación de fs. 199/205.

    3. ) Que la cuestión propuesta en el considerando 1° ha sido resuelta en reiteradas oportunidades y ha obtenido un resultado adverso en los procesos en trámite ante esta Corte por vía de la instancia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional. En efecto, al respecto resulta de aplicación lo decidido, entre otros, en Fallos: 321:3508 y en la causa P.417.XXIII. "P., M.E. y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", sentencia del 16 de marzo de 1999, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.

    4. ) Que en lo que respecta a las liquidaciones practicadas, cabe señalar en primer término que resulta ajustada a derecho la pretensión de la actora sobre la base de la cual persigue que se consideren en el sub lite los accesorios previstos para el régimen de las obras sociales. Ello es así pues, más allá de la distinta naturaleza que se aduce con

  2. 231. XXXIV.

    ORIGINARIO

    Asociación Trabajadores del Estado (A.T.E.) c/ Misiones, Provincia de s/ cobro de cuota sindical.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación relación a los regímenes que se mencionan a fs. 186 y 202, tal conducta se compadece con la previsión contenida en el art. 7° de la ley 24.642, que expresamente dispone que "en todo lo que sea compatible se aplicarán a estos créditos y certificados de deuda las normas y procedimientos relativos al cobro de aportes y contribuciones a las obras sociales".

    1. ) Que, sin perjuicio de lo expuesto, es necesario precisar que los réditos no deben ser liquidados, en los períodos pertinentes, desde la oportunidad y a la tasa de interés que se indica a fs. 192/196. En efecto, corresponde que se los considere desde la mora, situación que varía según el período de que se trate en virtud de las disposiciones vigentes en cada uno de ellos. En ese sentido cabe recordar que el art. 5° de la ley 24.642 -sobre la base del cual se intenta justificar el cálculo que se realiza- es una norma de naturaleza procesal que no tiene la virtualidad de modificar la fecha en la que la ejecutada ha incurrido en retardo en el cumplimiento de su obligación legal.

    2. ) Que en su mérito los intereses de los períodos adeudados durante la vigencia de la ley 23.540 deberán ser calculados a partir del 15 del mes siguiente a aquél en que se devengaron los haberes. Los posteriores deberán ser computados a partir del 11 del mes siguiente, pues la propuesta formulada al respecto por el Estado provincial a fs. 189 vta. ha sido aceptada por la Asociación de Trabajadores del Estado a fs.

      194 vta.

      (arg. art.

      2, ley 24.642).

      A ese fin, deberá practicarse una nueva liquidación.

    3. ) Que igual temperamento debe adoptarse con relación a la tasa de interés. En cuanto a los períodos devengados con anterioridad a la sanción de la ley 24.642, los intereses y recargos deben ser liquidados de acuerdo con lo establecido

      por los arts. 3, 4 y 5 de la ley 23.540.

      No obstante ello y dado que esta última normativa no contiene una previsión expresa sobre el particular, en mérito a lo dispuesto en el art. 622 del Código Civil corresponde fijar para ese período la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (Fallos: 317:1921 y causa H.9.XIX. "Hidronor S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ expropiación", sentencia del 2 de noviembre de 1995).

    4. ) Que también resulta necesario señalar que, tal como lo sostiene la demandada, la ejecutante ha incurrido en un error al liquidar los réditos previstos en la resolución 39/93 de la Secretaría de Ingresos Públicos desde el vencimiento de cada obligación hasta la fecha del cierre de la liquidación impugnada, pues no ha tenido en cuenta las resoluciones 459/96, 366/98 y 1253/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. En efecto, las tasas de interés previstas en esas resoluciones deben ser aplicadas durante el tiempo de su vigencia y no como lo hace la acreedora a fs. 192 (conf. arts. 5°, 6° y 7° de las resoluciones 459/96, 366/98 y 1253/98).

    5. ) Que la observación atinente al cómputo de los intereses punitorios debe ser admitida. Ello es así pues el régimen correspondiente a las obras sociales y a la seguridad social exige que su cálculo se efectúe a partir de la interposición de la demanda (art.

      52, ley 11.683 citada, t.o.

      1998), en virtud de lo dispuesto por el decreto 2102/93 (conf.

      Fallos: 320:1793).

      Por ello, se resuelve: I. Desestimar el planteo propuesto a fs. 180/181. Con costas (arts. 68 y 69, Código Procesal

  3. 231. XXXIV.

    ORIGINARIO

    Asociación Trabajadores del Estado (A.T.E.) c/ Misiones, Provincia de s/ cobro de cuota sindical.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Civil y Comercial de la Nación); II.- Admitir parcialmente las impugnaciones de fs.

    185/190 y 199/205, y ordenar que se practique una nueva liquidación de conformidad con las pautas indicadas en los considerandos precedentes.

    Costas por su orden en mérito al resultado obtenido (art. 71 del código citado); III.- De acuerdo a lo dispuesto a fs. 197, a lo resuelto precedentemente y a lo establecido por el art. 561 de la ley adjetiva corresponde ordenar que se trabe embargo hasta cubrir la suma de ciento trece mil setenta y tres pesos y cuarenta y siete centavos ($ 113.073,47), más la de trescientos mil pesos ($ 300.000) que se fijan para responder a intereses y costas sobre los fondos que por la coparticipación federal tenga a percibir la Provincia de Misiones en el Banco de la Nación Argentina -casa central-. A tal fin líbrese oficio a la entidad antedicha. N.. EDUARDO MOLINE O'- CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial)- ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    DISI

  4. 231. XXXIV.

    ORIGINARIO

    Asociación Trabajadores del Estado (A.T.E.) c/ Misiones, Provincia de s/ cobro de cuota sindical.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S.

    FAYT Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° al 6° del voto de la mayoría.

    1. ) Que igual temperamento debe adoptarse con relación a la tasa de interés. En cuanto a los períodos devengados con anterioridad a la sanción de la ley 24.642 los intereses y recargos deben ser liquidados de acuerdo con lo establecido por los arts. 3, 4 y 5 de la ley 23.540.

      No obstante ello y dado que esta última normativa no contiene una previsión expresa sobre el particular, en mérito a lo dispuesto en el art. 622 del Código Civil corresponde fijar para ese período la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina (Fallos:

      317:1921, disidencia de los jueces N., F. y B., y causa H.9.XIX. "Hidronor S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ expropiación", disidencia de los jueces N. y B., sentencia del 2 de noviembre de 1995).

    2. ) Que también resulta necesario señalar que, tal como lo sostiene la demandada, la ejecutante ha incurrido en un error al liquidar los réditos previstos en la resolución 39/93 de la Secretaría de Ingresos Públicos, desde el vencimiento de cada obligación hasta la fecha del cierre de la liquidación impugnada, pues no ha tenido en cuenta las resoluciones 459/96, 366/98 y 1253/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. En efecto, las tasas de interés previstas en esas resoluciones deben ser aplicadas durante el tiempo de su vigencia y no como lo hace la acreedora a fs. 192 (conf. arts. 5°, 6° y 7° de las resoluciones 459/96, 366/98 y 1253/98).

      °) Que la observación atinente al cómputo de los punitorios debe ser admitida. Ello es así pues el régimen correspondiente a las obras sociales y a la seguridad social exige que su cálculo se efectúe a partir de la interposición de la demanda (art. 52, ley 11.683 citada, t.o. 1998), en virtud de lo dispuesto por el decreto 2102/93 (conf. Fallos:

      320:1793).

      Por ello, se resuelve: I.- Desestimar el planteo propuesto a fs. 180/181. Con costas (arts. 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); II.- Admitir parcialmente las impugnaciones de fs. 185/190 y 199/205, y ordenar que se practique una nueva liquidación de conformidad con las pautas indicadas en los considerandos precedentes. Costas por su orden en mérito al resultado obtenido (art. 71 del código citado); III.- De acuerdo a lo dispuesto a fs. 197, a lo resuelto precedentemente y a lo establecido por el art. 561 de la ley adjetiva corresponde ordenar que se trabe embargo hasta cubrir la suma de ciento trece mil setenta y tres pesos y cuarenta y siete centavos ($ 113.073,47), más la de trescientos mil pesos ($ 300.000) que se fijan para responder a intereses y costas sobre los fondos que por la coparticipación federal tenga a percibir la Provincia de Misiones en el Banco de la Nación Argentina -casa central-. A tal fin líbrese oficio a la entidad antedicha. N.. C.S.F..

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