Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Junio de 2001, G. 378. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 378. XXXIV. y otro

RECURSOS DE HECHO

G.P., H.O. c/G.P. de C., H..

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de junio de 2001.

Vistos los autos: ARecursos de hecho deducidos por A. y P.G. en la causa ›G.P., H.O. c/G.P. de C., H.=, y por la actora en la causa G.392.XXXIV ›G.P., H. c/G.P. de Carbone, Haydee=@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que rechazó la demanda deducida por uno de los coherederos con el objeto de incorporar al acervo sucesorio de la causante los fondos extraídos de una cuenta bancaria abierta en el extranjero, el vencido y las terceras adherentes interpusieron los recursos extraordinarios que, desestimados, dieron origen a sendas presentaciones directas.

  2. ) Que aun cuando los agravios propuestos remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho procesal y común, ajenas por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la 48, ello no impide la apertura del recurso cuando el examen de los recaudos legales atinentes a la fundamentación de las apelaciones se ha efectuado con injustificado rigor formal, y mediante afirmaciones dogmáticas el tribunal ha omitido el tratamiento de cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la adecuada solución del litigio, todo lo cual redunda en menoscabo de los derechos de defensa en juicio y de propiedad.

  3. ) Que, en efecto, a pesar de que la demandada invocó ser propietaria del cincuenta por ciento de los fondos depositados en la cuenta n° 18.309 del Royal Bank of Canadá, con sede en Ginebra, Suiza, la que había sido abierta con

    transferencias provenientes de otros bancos, la alzada no examinó los agravios que se referían a la ausencia de documentación al respecto, a fin de distribuir adecuadamente la carga de la prueba y atender a la posición adoptada por cada uno de los litigantes en el proceso.

  4. ) Que el tribunal no se hizo cargo tampoco de las críticas formuladas por los demandantes atinentes a los planteos encaminados a determinar el alcance de la participación de la demandada en dicha cuenta, ni ponderó la presunción generada por la conducta de esa parte que, sin dar mayores explicaciones, afirmó no tener en su poder los comprobantes de los movimientos realizados en otra cuenta existente en el Banco Financiero Sudamericano.

  5. ) Que, además, la sala a quo no examinó las objeciones formuladas referentes a que no existían constancias de que la causante hubiese ordenado la extracción de una suma considerable de dinero de la cuenta existente en Suiza, ni -poco después de esa operación- la de otra mucho mayor, equivalente al saldo total de la cuenta. Tampoco efectuó la alzada un examen apropiado de los agravios de los recurrentes dirigidos a cuestionar la verosimilitud de la defensa atinente a la entrega a la causante de una cantidad elevada de mexicanos de oro, aspecto que era necesario aclarar en razón de que no había habido testigos presenciales ni se había firmado recibo alguno por dicha entrega.

  6. ) Que, en definitiva, mediante consideraciones genéricas el a quo ha soslayado toda apreciación crítica sobre los diversos elementos probatorios existentes en la causa y ha tenido por probado que la causante decidió de común acuerdo con su hija el retiro de los fondos existentes en la cuenta de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación que se trata y que dispuso de ellos en vida, sin atender a los planteos de la parte en punto a las contradicciones en que incurrieron algunos testigos acerca de la fecha en que la demandada habría entregado U$S 108.384 a su madre, y a las distintas versiones referentes a quiénes habrían concurrido al Banco de Canadá en Buenos Aires, con el objeto de dar instrucciones sobre el cierre de la cuenta.

  7. ) Que, por otra parte, cabe destacar que la aseveración efectuada por la cámara referente a que entre madre e hija había existido un mandato tácito y a que independientemente del destino que se le hubiese dado al dinero, la única que podía reclamar la rendición de cuentas era la causante, acción que había quedado extinguida con su muerte (arts. 1874, 1909 y 1963 del Código Civil), es jurídicamente insostenible porque no se trata de una acción derivada de un derecho inherente a las personas que se extingue con el fallecimiento de su titular (arts. 497, 1195 y 3417 del código citado), aparte de que no existen elementos que permitan tener por demostrado que la demandada practicó la correspondiente rendición de cuentas en vida de su madre y que ésta la hubiese aprobado.

  8. ) Que, en tales condiciones, al no considerar cuestiones oportunamente propuestas, formular apreciaciones jurídicas equivocadas y privar de eficacia a las expresiones de agravios de los recurrentes, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas.

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se declaran

    formalmente admisibles los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Con costas (art.

    68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguense las quejas al principal. Reintégrense los depósitos. N. y remítanse. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (según su voto).

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  9. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que rechazó la demanda deducida por uno de los coherederos con el objeto de incorporar al acervo sucesorio de la causante los fondos extraídos de una cuenta bancaria existente en el extranjero, el vencido y los terceros adherentes interpusieron los recursos extraordinarios que, desestimados, dieron origen a sendas presentaciones directas.

  10. ) Que, al respecto, la alzada sostuvo que los agravios de los recurrentes no constituían una crítica concreta y razonada de los argumentos desarrollados en la sentencia de primera instancia y que los jueces no se encontraban obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones ni a valorar todas y cada una de las pruebas producidas, sino sólo aquellas que resultaran apropiadas para esclarecer los hechos y fundar sus conclusiones.

  11. ) Que después de señalar la existencia de algunas imprecisiones referentes al encuadramiento jurídico efectuado en el escrito de demanda, el a quo afirmó que en la causa estaba probado que el dinero depositado en Suiza a nombre de A.P. de Gol, H.G.P. de C. y Adelaida Antuñano de Gol Parés, era de propiedad exclusiva de las dos primeras y que la conducta de H.G.P. -que en forma unilateral había ordenado la extracción de los fondos aludidos- no estaba reñida o en contraposición con lo dispuesto por la ley, porque se trataba de un depósito bancario que habilitaba a los titulares de la cuenta a actuar en forma conjunta o separada.

    °) Que, desde esa perspectiva, la cámara señaló que la demandada había actuado en virtud de un mandato tácito y que sólo su madre -que había administrado y decidido personalmente el destino de ese dinero- estaba autorizada a exigirle la correspondiente rendición de cuentas (art. 1909 del Código Civil), acción que habría quedado extinguida con el fallecimiento de la causante, de acuerdo con lo establecido por el art. 1963 del citado cuerpo legal.

  12. ) Que aun cuando los agravios propuestos remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho procesal y común, ajenas por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no impide la apertura del recurso cuando el examen de los recaudos legales atinentes a la fundamentación de las apelaciones se ha efectuado con un injustificado rigor formal y mediante afirmaciones dogmáticas el tribunal ha omitido el tratamiento de cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la adecuada solución del litigio, todo lo cual redunda en menoscabo de los derechos de defensa en juicio y de propiedad.

  13. ) Que, en efecto, a pesar de que la demandada había invocado ser propietaria del 50% de los fondos depositados en la cuenta n° 18.309 del Royal Bank of Canada, con sede en Ginebra, y que esa cuenta había sido abierta con una transferencia proveniente del Banco Financiero Sudamericano, con sede en Montevideo, el cual, a su vez, habría recibido dinero del Banco Mariva, la alzada no examinó los agravios de los recurrentes que se referían a la ausencia de prueba documental al respecto, motivo por el cual la decisión apelada resulta objetable porque la verificación de los presupuestos de la defensa no era intrascendente al tiempo de decidir sobre

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación la participación que podría corresponder a cada uno de los titulares en la cuenta aludida.

  14. ) Que, por otra parte, cabe señalar que H.G.P. no había invocado a su favor la presunción derivada de la titularidad conjunta de la cuenta bancaria, sino que había dado una explicación detallada sobre el origen y composición de los fondos cuya propiedad se atribuía, de tal modo la alzada debió examinar los agravios de los recurrentes que se vinculaban con esa cuestión a fin de distribuir adecuadamente la carga de la prueba y atender a la posición adoptada por cada uno de los litigantes en el proceso.

  15. ) Que el tribunal no se hizo cargo tampoco de las críticas formuladas por los demandantes referentes a que la ausencia de extractos e informes bancarios impedía tener por demostrado que el dinero depositado en la cuenta 3273 del Banco Financiero Sudamericano hubiese sido utilizado para abrir la cuenta 18.309 del Royal Bank of Canada, en Suiza, ni que las remesas efectuadas por H.G.P. por intermedio del Banco Mariva hubiesen tenido como destino a la entidad bancaria uruguaya, planteos que también estaban encaminados a determinar el alcance de la participación de aquélla en la cuenta existente en Suiza.

  16. ) Que, de igual modo, el a quo no ponderó la presunción generada por la conducta de la demandada que, sin dar mayores explicaciones, afirmó no tener en su poder los comprobantes de los movimientos realizados en la cuenta existente en el Banco Financiero Sudamericano (conf. fs. 541 vta.), a poco que se advierta de que esa actitud no resulta verosímil frente a la envergadura de los intereses en juego y al modo en que aquélla se había comportado respecto de operaciones

    anteriores, máxime cuando contaba con los servicios de un asesor financiero y había guardado comprobantes de antigua data relativos a cuestiones de diferente naturaleza y carentes de importancia (arg. art. 378 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    10) Que, por otro lado, la alzada no examinó las objeciones formuladas referentes a que no existían constancias de que la causante hubiese ordenado la extracción de U$S 100.000 de la cuenta existente en Suiza, ni que pocos meses después hubiese decidido la extracción del saldo -U$S 320.689-, como tampoco a la falta de documentación relativa a la entrega del dinero correspondiente, pruebas que no resultaban intrascendentes debido a que las órdenes impartidas por H.G.P. fueron dadas en un marco de descomposición familiar y sin ponderar que en otra oportunidad había exigido a su madre la firma de un recibo con motivo de una operación dineraria de mucha menor envergadura (conf. copia de fs. 95, comprobante n° 7).

    11) Que la cámara no ha efectuado un examen apropiado de los agravios de los recurrentes dirigidos a cuestionar la verosimilitud de la defensa atinente a que el asesor financiero había entregado a la causante 240 mexicanos de oro en la localidad de Punta del Este, aspecto que era necesario aclarar en razón de que se trataba de una anciana de 93 años, con problemas cardíacos y las monedas pesaban 9 kilogramos.

    Además, porque no había habido testigos presenciales ni se había firmado recibo alguno por dicha entrega, circunstancias que llamaban la atención porque dicho asesor tenía oficinas en Buenos Aires y acostumbraba a dejar constancia de haber cobrado sus honorarios, más allá de que la entrega de las

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación piezas de oro se había hecho mucho tiempo después de haber recibido la supuesta orden para adquirirlas (conf. declaración de fs. 1884/1894 y fs. 72/73 de la causa penal).

    12) Que, en definitiva, mediante consideraciones genéricas el a quo ha soslayado toda apreciación critica sobre los diversos elementos probatorios existentes en la causa y ha tenido por probado que la causante decidió de común acuerdo con su hija el retiro de los fondos existentes en la citada cuenta y que dispuso de ellos en vida, sin atender a los planteos de la parte en punto a las contradicciones en que incurrieron algunos testigos acerca de la fecha en que la demandada habría entregado U$S 108.384 a su madre y a las distintas versiones referentes a quienes habrían concurrido al Banco de Canadá en Buenos Aires con el objeto de dar instrucciones sobre el cierre de la cuenta (conf. declaraciones de A., y de C.; fs. 1907/1914 y 1816 vta., respectivamente y declaración de H.G.P. en la causa criminal a fs. 52/54).

    13) Que, por lo demás, el a quo no ha hecho mérito de las críticas referentes a que el 4 de junio de 1985 -después de la primera extracción de fondos- la demandada había hecho saber al banco suizo que la correspondencia debía ser enviada al domicilio del asesor financiero (comprobante de fs.

    64).

    Tampoco ha ponderado la existencia de un instrumento correspondiente al mes de diciembre de 1985, del cual surgiría que la causante desconocía las extracciones de sus cuentas en el exterior (conf. fs. 70 y constancia de fs. 346). Dicha prueba resultaba conducente para determinar si aquélla supo del movimiento de fondos de la cuenta del Royal Bank of Canada, máxime cuando no se han suministrado explicaciones

    plausibles acerca del destino que pudo darle una mujer de 93 años a tan importante cantidad de dinero.

    14) Que, por último, cabe destacar que la aseveración efectuada por la cámara referente a que entre madre e hija había existido un mandato tácito y a que independientemente del destino que se le hubiese dado al dinero la única que podía reclamar la rendición de cuentas era la causante, acción que había quedado extinguida con su muerte (arg. arts.

    1874, 1909 y 1963 del Código Civil), es jurídicamente insostenible porque no se trata de una acción derivada de un derecho inherente a las personas que se extingue con el fallecimiento de su titular (arts. 497, 1195 y 3417 del Código Civil), aparte de que no existen elementos que permitan tener por demostrado que la demandada practicó la correspondiente rendición de cuentas en vida de su madre y que ésta las hubiese aprobado.

    15) Que, en tales condiciones, al no considerar cuestiones oportunamente propuestas, formular apreciaciones jurídicas equivocadas y privar de eficacia a las expresiones de agravios de los recurrentes, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas y corresponde descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, y oído el Señor Procurador General, se declaran formalmente admisibles los recursos extraordinarios deducidos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

    Agréguense las quejas al principal.

    Reintégrense los depósitos. N. y remítanse. A.R.V..

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