Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Junio de 2001, L. 319. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 319. XXXVI.

R.O.

Logivoco, M.R. c/ ANSeS s/ depen- dientes: otras prestaciones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de junio de 2001.

Vistos los autos: "Logivoco, M.R. c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones".

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda tendiente a obtener el reconocimiento del derecho a la jubilación ordinaria en razón de que la actora no reunía los años de servicios con aportes exigidos por la ley 18.037.

    Contra ese pronunciamiento la vencida dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido y es procedente según lo establecido por el art.

    19 de la ley 24.463.

  2. ) Que como resultado de una medida para mejor proveer, el a quo declaró prestados con aportes los servicios correspondientes a los períodos comprendidos desde el 2 de mayo de 1966 hasta el 30 de junio de 1968 y entre los años 1971 y 1972, porque la titular figuraba registrada en el organismo previsional y estaba incluida en las declaraciones juradas remitidas por las empresas "Construcciones Avellaneda S.R.L." y "C.H.. y M. S.R.L.".

  3. ) Que el fallo también reconoció los restantes servicios en discusión sobre la base de la prueba producida -telegramas a las empresas y declaraciones testificales-; empero, no tuvo por acreditado el pago de aportes, por lo que la totalidad del tiempo laboral cotizado ascendía a 12 años, 10 meses y 13 días, lapso insuficiente para acceder a la jubilación ordinaria ya que el art. 28 de la ley 18.037, vigente al cese, exigía "...que los afiliados acrediten 30 años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, de los cuales 15

    años por lo menos deberán ser con aportes".

  4. ) Que en el memorial la interesada argumenta que interpretando a contrario sensu lo establecido por el art. 80 de la ley de fondo, el tiempo de trabajo reconocido con posterioridad a la creación del régimen de trabajadores en relación de dependencia debe considerarse con aportes, aun cuando las sumas respectivas no hayan ingresado efectivamente en el sistema, pues el art. 24 prevé que "...aunque el empleador no ingresare en la oportunidad debida los aportes retenidos y las contribuciones a su cargo, el afiliado conservará el derecho al cómputo de los servicios y remuneraciones respectivos".

  5. ) Que, por otra parte, sostiene también que los dichos de las testigos deponentes en la causa daban cuenta con precisión y de manera coincidente de la efectiva relación laboral que la unía con las empleadoras, circunstancia por la cual entiende que no la podía perjudicar la falta de inclusión de su trabajo en las planillas presentadas por las empresas al organismo administrativo, ni la omisión de integrar las cotizaciones en tiempo oportuno, desde que el período de que se trata es anterior a la vigencia de la sanción dispuesta por el art. 25 de la ley 18.037 en tal sentido (t.o. 1976).

  6. ) Que los agravios de la recurrente carecen de entidad para justificar la revocación del fallo, pues no agregan elemento de juicio alguno que pruebe que se efectuaron las retenciones de ley en sus haberes y que las referidas sumas ingresaron en el sistema de seguridad social. Ello es así porque si bien es cierto que la ley aplicable imponía al empleador las obligaciones aludidas a los agentes de retención en el art. 24, igualmente lo es que aun antes de la vigencia del citado art.

    25, no eximía al dependiente de toda responsabilidad sobre el punto.

    L. 319. XXXVI.

    R.O.

    Logivoco, M.R. c/ ANSeS s/ depen- dientes: otras prestaciones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 7°) Que, en efecto, el art. 58, inc. d, de la citada ley 18.037, imponía al afiliado la obligación de denunciar a la autoridad de aplicación "todo hecho o circunstancia que configure incumplimiento por parte del empleador a las obligaciones establecidas por las leyes nacionales de previsión", aspecto que en el caso cobra una particular significación ya que, según los dichos de las testigos, el cargo que la actora ocupaba en las empresas incluía "la liquidación de sueldos" (conf. fs. 44 y 45 del expte. adm. 997-2453265-5-01).

  7. ) Que, en tales condiciones, la falta de todo elemento probatorio que demuestre inequívocamente que las empresas "Construcciones Avellaneda" y "C.H.. y M." practicaron las retenciones de ley en los haberes de la actora en el período discutido y omitieron -sin el conocimiento de aquélla- su depósito, constituye un obstáculo que impide mantener incólume el derecho que pretende la interesada al cómputo de los servicios y remuneraciones que invoca.

  8. ) Que la actora no probó, en definitiva, que reunía los requisitos exigidos por el art.

    28 de la ley 18.037, extremo que no puede obviarse en el tratamiento del tema planteado ya que, como es sabido, las jubilaciones y pensiones no constituyen una gracia o favor concedido por el Estado, sino que son consecuencia de la remuneración que percibía el trabajador como contraprestación laboral y con referencia a la cual se efectuaron los aportes y contribuciones en las condiciones y oportunidades legales.

    Por ello, se declara admisible el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada. Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6° de la ley 25.344, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO

    CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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