Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Junio de 2001, F. 21. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 21. XXXVI.

ORIGINARIO

Fiscalía de Estado de la Provincia del Chaco c/ Alimentos y Alimentación S.A. s/ ejecutivo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de junio de 2001.

Autos y Vistos: Considerando:

  1. ) Que a fs. 125/126 la parte actora solicita que se declare la caducidad del incidente sobre levantamiento del embargo solicitado a fs. 46/49 por considerar que desde el 14 de julio de 2000 -fecha en que se ordenó el traslado- hasta el 20 de octubre del mismo año -fecha en que se dejó la cédula de notificación obrante a fs. 124 para su diligenciamiento- ha transcurrido el plazo de tres meses previsto por el artículo 310 del Código Procesal. Corrido traslado, lo contestan M.A.L.M., por sí y en representación de Agripro S.A., y M.C.P. de M., y se oponen por las causas allí expuestas.

  2. ) Que le asiste razón a los presentantes de fs. 137 toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 311 del citado código, para el cómputo de los plazos de caducidad no deben contarse los que correspondan a las ferias judiciales. En el caso de autos el traslado se ordenó el 14 de julio de 2000, último día hábil anterior a la feria judicial de invierno que finalizó el 28 de julio por lo que cabe concluir que a la fecha en que se dejó la cédula en secretaría para su diligenciamiento no se había operado aún la caducidad pretendida.

  3. ) Que, en tales condiciones, corresponde resolver el planteo de los incidentistas de fs. 46/49. El art. 104 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece una vía excepcional pues para que proceda el levantamiento de embargo sin tercería requiere que el dominio -derivado del título o de la posesión, según la naturaleza de los bienessea acreditado de un modo inequívoco en su primera presentación. Es decir, que la prueba acompañada no deje dudas sobre

    el derecho de propiedad invocado.

  4. ) Que la documentación agregada es insuficiente a tal fin, pues se trata de instrumentos privados cuya autenticidad fue cuestionada por el embargante, máxime cuando el domicilio de la empresa ejecutada coincide con el de los incidentistas -según las manifestaciones del presidente de la sociedad ejecutada- (ver fs. 20 vta.), lo que deja en duda quién es el poseedor de los objetos embargados.

    Por ello, se resuelve: 1) Rechazar la caducidad de instancia del incidente planteado, con costas. 2) Declarar improcedente la petición de fs. 46/49 de levantamiento de embargo sin tercería, sin perjuicio del derecho de los incidentistas de acudir a la vía del art. 97 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con costas en el orden causado en razón de la índole del trámite. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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