Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Junio de 2001, A. 560. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 560. XXXIII.

ORIGINARIO

Asociación de Trabajadores del Estado c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ ejecu- ción.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de junio de 2001.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 267/269 la Provincia de S. delE. impugna la liquidación practicada a fs. 252/260. Afirma que en los períodos que se indican se ha incurrido en un error en el cálculo de los accesorios con relación a la cantidad de días que realmente corresponde computar entre las fechas correspondientes al comienzo y el fin del plazo considerado.

    También cuestiona la aplicación simultánea de los intereses punitorios y resarcitorios ya que, según sostiene, los primeros deben ser liquidados a partir del vencimiento de la obligación hasta la fecha de la interposición de la demanda, y de allí en más los segundos. Asimismo arguye que no se han aplicado correctamente las resoluciones 39/93, 459/96, 366/98 y 1253/98 durante el tiempo de su vigencia, y que la ejecutante, en virtud de la forma en que realiza el cálculo, no le asigna los efectos debidos a los pagos efectuados por la provincia (ver fs. 269), a los que la actora identifica como "sin imputación". Por último, requiere al Tribunal que reduzca la tasa de interés e invoca a ese fin las leyes 24.283 y 23.928.

    A fs. 271/274 la acreedora solicita el rechazo de los planteos por los argumentos que allí esgrime.

  2. ) Que en primer término cabe señalar que resulta ajustada a derecho la pretensión de la actora sobre la base de la cual persigue que se consideren en el sub lite los accesorios previstos para el régimen de las obras sociales en virtud de lo resuelto a fs. 247/248, y a lo decidido en la fecha en la causa A.231.XXXIV. "Asociación Trabajadores del Estado (A.T.E.) c/ Misiones, Provincia de s/ cobro de cuota sindical@.

    °) Que sin perjuicio de ello es necesario señalar que los réditos deben ser liquidados, en los períodos pertinentes, de acuerdo a las disposiciones vigentes en cada uno.

    En su mérito, y con relación a los anteriores a la sanción de la ley 24.642 corresponde aplicar los intereses y recargos establecidos en los arts. 3, 4 y 5 de la ley 23.540 (causa A.231.XXXIV. ya citada, considerando 7°, pronunciamiento de la fecha).

    Ahora bien, dado que esa norma no contiene una previsión expresa sobre el particular, en mérito a lo dispuesto en el art. 622 del Código Civil corresponde fijar para ese lapso la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (Fallos: 317:1921 y causa H.9.XIX. "Hidronor S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ expropiación", sentencia del 2 de noviembre de 1995).

  3. ) Que con relación a la observación formulada por la ejecutada en el punto III de fs. 267/267 vta., es preciso indicar que si bien la ejecutante ha incurrido en un error de cálculo en la medida en que no ha contabilizado correctamente los días transcurridos, nada cabe resolver al respecto en mérito al procedimiento de imputación de pago que debe aplicarse y que se desarrollará en el considerando 7°.

  4. ) Que la observación atinente al cómputo de los intereses resarcitorios y punitorios no puede ser admitida.

    Ello es así pues, al resultar aplicable el régimen de las obras sociales y de la seguridad social, el cálculo se debe realizar de acuerdo con la previsión contenida en los arts. 37 y 52 de la ley 11.683 (t.o. 1998); es decir, desde el vencimiento de la obligación unos, y desde la interposición de la demanda los otros (Fallos: 320:1793).

  5. ) Que la objeción de la deudora vinculada con el cómputo de los réditos establecidos en las resoluciones 39/93

    A. 560. XXXIII.

    ORIGINARIO

    Asociación de Trabajadores del Estado c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ ejecu- ción.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación SIP, 459/96 MEyOSP, 366/98 MEyOSP y 1253/98 MEyOSP resulta procedente. En efecto, tal como lo ha resuelto este Tribunal en la fecha en la causa A.231.XXXIV. ya citada, las tasas de interés establecidas en esas resoluciones deben ser aplicadas durante el tiempo de su vigencia.

  6. ) Que también debe ser corregida la imputación efectuada por la acreedora con respecto a las sumas abonadas tardíamente, toda vez que no resulta ajustado a derecho el procedimiento utilizado (ver fs. 252/258). En virtud de lo dispuesto por el art. 4 de la ley 24.642 y dado que se trata de obligaciones periódicas, distintas e independientes cada una de ellas entre sí, la Asociación de Trabajadores del Estado deberá imputar, cada pago efectuado, primero a intereses de la deuda más antigua y luego al capital. Si resultase un remanente de las sumas así imputadas se aplicará entonces a la obligación siguiente del mismo modo (arg. art. 746, Código Civil).

  7. ) Que en cambio debe ser desestimada la pretensión de la provincia demandada de que se aplique en el caso la ley 24.283, pues no se configuran los presupuestos que determinan su procedencia tal como lo ha puesto de resalto este Tribunal en el precedente de Fallos: 319:860, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.

    El mismo temperamento debe seguirse en lo que respecta a la invocación de la ley 23.928 pues la ejecutante no ha practicado actualización alguna.

    Por ello, se resuelve: Admitir parcialmente la impugnación de fs. 267/269 y ordenar que se practique una nueva liquidación de acuerdo con las pautas que surgen de los considerandos precedentes. Con costas por su orden en razón del modo como se decide (arts. 68, segunda parte, y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. JULIO

    S. NAZARENO (en disidencia parcial)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT (en disidencia parcial)- AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    DISI

    A. 560. XXXIII.

    ORIGINARIO

    Asociación de Trabajadores del Estado c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ ejecu- ción.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° y 2° del voto de la mayoría.

  8. ) Que sin perjuicio de ello es necesario señalar que los réditos deben ser liquidados, en los períodos pertinentes, de acuerdo a las disposiciones vigentes en cada uno.

    En su mérito, y con relación a los anteriores a la sanción de la ley 24.642 corresponde aplicar los intereses y recargos establecidos en los arts. 3, 4 y 5 de la ley 23.540 (causa A.231.XXXIV. ya citada, considerando 7°, pronunciamiento de la fecha).

    Ahora bien, dado que esa norma no contiene una previsión expresa sobre el particular, en mérito a lo dispuesto en el art. 622 del Código Civil corresponde fijar para ese lapso la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina (Fallos: 317:1921, disidencia de los jueces N., F. y B., y causa H.9.XIX. "Hidronor S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ expropiación", disidencia de los jueces N. y B., sentencia del 2 de noviembre de 1995).

  9. ) Que con relación a la observación formulada por la ejecutada en el punto III de fs. 267/267 vta. es preciso indicar que si bien la ejecutante ha incurrido en un error de cálculo en la medida en que no ha contabilizado correctamente los días transcurridos, nada cabe resolver al respecto en mérito al procedimiento de imputación de pago que debe aplicarse y que se desarrollará en el considerando 7°.

  10. ) Que la observación atinente al cómputo de los intereses resarcitorios y punitorios no puede ser admitida.

    Ello es así, pues al resultar aplicable el régimen de las

    obras sociales y de la seguridad social, el cálculo se debe realizar de acuerdo con la previsión contenida en los arts. 37 y 52 de la ley 11.683 (t.o. 1998); es decir, desde el vencimiento de la obligación unos, y desde la interposición de la demanda los otros (Fallos: 320:1793).

  11. ) Que la objeción de la deudora vinculada con el cómputo de los réditos establecidos en las resoluciones 39/93 SIP, 459/96 MEyOSP, 366/98 MEyOSP y 1253/98 MEyOSP resulta procedente. En efecto, tal como lo ha resuelto este Tribunal en la fecha en la causa A.231.XXXIV. ya citada, las tasas de interés establecidas en esas resoluciones deben ser aplicadas durante el tiempo de su vigencia.

  12. ) Que también debe ser corregida la imputación efectuada por la acreedora con respecto a las sumas abonadas tardíamente, toda vez que no resulta ajustado a derecho el procedimiento utilizado (ver fs. 252/258). En virtud de lo dispuesto por el art. 4 de la ley 24.642 y dado que se trata de obligaciones periódicas, distintas e independientes cada una de ellas entre sí, la Asociación de Trabajadores del Estado deberá imputar, cada pago efectuado, primero a intereses de la deuda más antigua y luego al capital. Si resultase un remanente de las sumas así imputadas se aplicará entonces a la obligación subsiguiente del mismo modo (arg. art. 746, Código Civil).

  13. ) Que en cambio debe ser desestimada la pretensión de la provincia demandada de que se aplique en el caso la ley 24.283, pues no se configuran los presupuestos que determinan su procedencia tal como lo ha puesto de resalto este Tribunal en el precedente de Fallos: 319:860, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.

    El mismo temperamento debe seguirse en lo que respecta a la invocación de la ley 23.928 pues la ejecutante no ha practicado

    A. 560. XXXIII.

    ORIGINARIO

    Asociación de Trabajadores del Estado c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ ejecu- ción.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación actualización alguna.

    Por ello, se resuelve: Admitir parcialmente la impugnación de fs. 267/269 y ordenar que se practique una nueva liquidación de acuerdo con las pautas que surgen de los considerandos precedentes. Con costas por su orden en razón del modo como se decide (arts. 68, segunda parte y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT.

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