Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Junio de 2001, A. 335. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 335. XXXVII PVA Anderle, J.C. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad s/ su presentación por retardo de justicia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social Sala III.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de junio de 2001.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que la presentante denuncia ante esta Corte el retardo de justicia en que está incurriendo la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, pues sostiene que a pesar de tratarse de un reclamo de índole previsional, que el demandante tiene casi 90 años de edad y que ha solicitado en cuatro oportunidades que se dictara sentencia, ha transcurrido un plazo de tres años desde que la causa pasó a estudio del tribunal, situación que constituye una denegación de justicia que justifica su petición.

    2. ) Que ante el informe requerido por esta Corte sobre los antecedentes de la causa invocados por el denunciante, la cámara elevó copias de las actuaciones cumplidas ante su instancia; afirmó, además, que los plazos para dictar sentencia han sido prorrogados mediante resolución 1405/00 de este Tribunal y que el trámite de la causa fue alcanzado por la suspensión derivada de la ley 25.344 (fs. 11/40).

    3. ) Que de las constancias agregadas surge que la denunciante contestó el 20 de mayo de 1998 la expresión de agravios que había presentado la demandada, por lo que -después de cumplir con una medida concerniente a la personeríala cámara dictó el 29 de junio del mismo año la providencia que pasó los autos para resolver (fs. 18 y 24, respectivamente).

      El 2 de febrero de 1999 el denunciante reiteró su pedido de sentencia, para lo cual invocó que el demandante es una persona enferma de casi 90 años de edad (fs. 25), ante lo cual la cámara dictó el 9 de marzo de 2000 una providencia disponiendo que "sigan los autos según su estado" (fs. 26).

      El 10 de marzo de 2000 el peticionario afirmó que

      habían vencido en exceso los plazos procesales y solicitó nuevamente que se dictara el pronunciamiento pendiente (fs.

      27, frente a lo cual la alzada dispuso el 12 de junio del mismo año que "vuelvan los autos a dictar sentencia".

      El 7 de junio de 2000 el jubilado invocó razones humanitarias para fundar su tercer pedido de sentencia (fs.

      31), requerimiento que sólo mereció la providencia del 8 de agosto de 2000 -dictada por una prosecretaria administrativaque ordena la agregación del escrito (fs. 31 vta.).

      Por último, A. reiteró su petición el 7 de marzo de 2001 sin obtener respuesta alguna de parte de la cámara (fs. 32).

    4. ) Que frente a lo solicitado en su oportunidad por los jueces de la Cámara Federal de la Seguridad Social y por considerar atendibles las razones invocadas, esta Corte dispuso, en ejercicio de las facultades conferidas por el art.

      167 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, conceder a dicho tribunal "...una prórroga de 180 días de los plazos para dictar sentencia en los expedientes que al día de la fecha se encuentren sometidos a su decisión..." (resolución 650 del 25 de julio de 1989).

      Con posterioridad y ante nuevas peticiones, fueron concedidas a la cámara sucesivas ampliaciones de 180 días con relación a la prórroga inicialmente otorgada (resoluciones números 740/90; 522/91; 229/92; 186/93; 222/94; 550/95; 690/96; 740/97; 1176/98; 732/99), hasta la última extensión por igual plazo decidida el 27 de junio de 2000 (resolución 1045/00), invocada por la cámara en su informe.

    5. ) Que la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho a obtener un pronunciamiento rápido dentro de un plazo razonable (Fallos:

      287:248; 289:181; 305:913), pues la dilación injustificada de la solución de los

  2. 335. XXXVII PVA Anderle, J.C. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad s/ su presentación por retardo de justicia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social Sala III.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación litigios implica que los derechos puedan quedar indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e irreparable perjuicio de quienes los invocan (Fallos: 308:694; 315:1940).

    En procesos sumarios como el que dio lugar a estas actuaciones, el plazo está reglado por el art. 34, inc. 3°, ap. c, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y es de cincuenta días.

    1. ) Que más allá de las sucesivas prórrogas concedidas a la Cámara Federal de la Seguridad Social de los plazos en curso para dictar sentencia, ellas en modo alguno eximen al tribunal interviniente de cumplir cabalmente con la cláusula constitucional que asegura a las partes un pronunciamiento fundado dictado en un lapso razonable, pues las circunstancias de excepción que vienen justificando la extensión de los plazos decidida por esta Corte en los términos del art. 167 del código citado, deben ser necesariamente compatibilizadas con uno de los contenidos esenciales de la garantía constitucional comprometida, todo lo cual exige que la cámara realice una distribución adecuada de los nuevos términos autorizados, asignando un tratamiento prioritario a los asuntos de mayor antigüedad.

      Esta regla debe ser enfatizada con particular referencia a la Cámara Federal de la Seguridad Social, pues sin desconocer la significativa cantidad de causas que motivan su intervención con arreglo a los textos legales vigentes, las prórrogas se vienen sucediendo desde 1989 y no es constitucionalmente sostenible que una causa aguarde durante un lapso semejante el pronunciamiento que ponga fin a la controversia.

    2. ) Que frente a los antecedentes relacionados, el trienio transcurrido desde que la causa estuvo en condiciones de pasar para dictar sentencia que se encuentra en juego en el

      proceso principal el alcance de una prestación alimentaria (Fallos: 315:2173), y la circunstancia de excepción que singulariza este asunto -en términos semejantes a los considerados por el Tribunal en el precedente de Fallos: 316:779 para fundar la inaplicabilidad de la ley 23.982- configurada por la avanzada edad del peticionario, demorar por más tiempo el pronunciamiento pendiente importaría una verdadera denegación de justicia que esta Corte tiene por misión subsanar (Fallos:

      178:399; 289:153; 308:694; 315:1940; 322:663).

      En tales condiciones, la situación ocasionada por el retardo puntualizado afecta, en las circunstancias del caso, la garantía constitucional invocada por la peticionaria, por lo que corresponde hacer saber a los magistrados de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que deberán dictar sentencia en estos autos en el plazo de diez días de recibidas las presentes actuaciones.

      Por ello se declara procedente la queja por retardo de justicia en que incurrió la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social y se ordena la remisión de los autos al tribunal de origen, a fin de que dicte sentencia en el plazo expresado, la que deberá ser inmediatamente comunicada a esta

  3. 335. XXXVII PVA Anderle, J.C. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad s/ su presentación por retardo de justicia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social Sala III.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Corte. N. al denunciante con habilitación de días y horas y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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