Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Junio de 2001, G. 503. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 503. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Roman S.A. Comercial.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de junio de 2001.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Roman S.A. Comercial", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de la instancia anterior que mandó llevar adelante la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener el cobro de la suma de $ 314.285,93 por diferencias en la contribución de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, de pavimentos y aceras y ley 23.514, correspondientes a los años 1992 a 1996, por el inmueble, de propiedad de la demandada, ubicado en la calle O. 3240. En el certificado de deuda se expresa que dicha diferencia obedece al concepto "adecuar empadronamiento".

  2. ) Que el a quo rechazó la excepción de pago opuesta por la demandada, porque los comprobantes presentados para sustentarla no acreditaban la cancelación de las diferencias que se ejecutan en estos autos. Por lo tanto juzgó que los documentos acompañados por el contribuyente -que daban cuenta del pago del tributo en el lapso objeto del reclamo- eran inadmisibles, pues lo contrario importaría aceptar la introducción de cuestiones referentes a la causa de la obligación, lo cual desnaturalizaría la sumariedad del juicio ejecutivo. Por otra parte, desestimó la excepción de inhabilidad de título por considerarla incompatible con la de pago.

  3. ) Que contra lo así resuelto la demandada dedujo recurso extraordinario, cuya denegación mediante el auto de fs. 199 de los autos principales motivó la queja en examen.

  4. ) Que la apelante aduce, en síntesis, que la pre-

    tensión de la comuna se funda en el revalúo retroactivo del inmueble efectuado por aquélla; que la sentencia desconoce los efectos liberatorios producidos por los pagos del tributo correspondientes a todos los períodos comprendidos en el reclamo, oportunamente efectuados por su parte y acreditados mediante documentos que la actora no ha desconocido; y que el a quo omitió considerar el planteo referente a la aplicación de la doctrina establecida por esta Corte en los precedentes "B." y AGuerrero de Louge", invocados por su parte en todas las instancias del pleito. En consecuencia, tacha de arbitrario al pronunciamiento, al que califica de violatorio del derecho de propiedad y de defensa en juicio.

  5. ) Que aun cuando la apelación se dirige contra lo resuelto en un juicio de ejecución fiscal, esta Corte ha admitido excepcionalmente la procedencia de la vía extraordinaria cuando resulta manifiesta la inexistencia de deuda exigible, en razón de que lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales (Fallos:

    278:346; 298:626; 302:861; 318:1151, 319:1260, entre muchos otros).

  6. ) Que en cuanto al asunto de fondo, el Tribunal ha establecido que el procedimiento adoptado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto utiliza el mayor valor fiscal atribuido a los inmuebles para exigir el pago de contribuciones más elevadas por períodos anteriores al momento en que se efectuó la revaluación, importa desconocer los efectos liberatorios de los pagos de los tributos realizados por los contribuyentes según el criterio oportunamente fijado por la comuna e impone el reconocimiento de agravio constitucional, siempre que el error en la inicial valuación de los bienes no fuese imputable a aquéllos o que hubiese mediado dolo o culpa grave de su parte (confr. doctrina de los prece-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación dentes "B.", Fallos: 321:2933; y "G. de Louge", Fallos: 321:2941).

  7. ) Que el presente juicio ejecutivo se ha fundado en una boleta de deuda de la que surge que se trata del cobro de la "diferencia" de la contribución antes mencionada, por períodos anteriores a la fecha que en ese mismo instrumento se indica como de "vencimiento original" de la obligación que se reclama, y con sustento en una "adecuación del empadronamiento" del inmueble, todo lo cual revela que la situación -más allá de la distinta naturaleza del pleito- resulta, en lo sustancial, análoga a la que esta Corte examinó en los mencionados precedentes, máxime al no haber la actora sustentado su pretensión en la existencia de construcciones o mejoras en el inmueble que la demandada hubiese omitido declarar.

  8. ) Que, al ser ello así, la omisión de los tribunales de las anteriores instancias de considerar el planteo formulado por la demandada, que desde su primera presentación en el juicio, sobre la base de los mencionados precedentes de la Corte, alegó la manifiesta inexistencia de la deuda que se le reclamaba, determina que la sentencia apelada no satisfaga sino en forma aparente la necesidad de ser derivación del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa. En efecto, además de que la defensa cuya consideración se omitió se encuentra estrechamente vinculada con la propia existencia de la deuda, requisito sin cuya concurrencia no existiría título hábil (Fallos: 295:338, considerando 4° y sus citas), la aplicación meramente mecánica que ha efectuado de las normas del código de rito, importa -como lo señala la jurisprudencia citada en el considerando 4°- privilegiar un exceso de rigor formal con menoscabo de garantías constitucionales.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la presentación directa al principal. N. y devuélvase al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- G.A.F.L. -A.R.V..

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

    Que adhiero a lo expuesto en los considerandos 1° al 4° inclusive, del voto de la mayoría.

  9. ) Que aun cuando, como principio, las decisiones recaídas en juicios de ejecución fiscal no son susceptibles de recurso extraordinario, pues no revisten el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, esta Corte ha admitido aquella clase de recurso cuando lo decidido conduce al progreso de una acción ejecutiva faltando uno de sus recaudos básicos, como lo es la existencia de deuda exigible, y ello resulta manifiesto de autos, en forma de conferir seriedad a la impugnación que con ese fundamento se ha intentado (Fallos:

    278:346; 294:420; 298:626; 318:1151; 319:1260, entre muchos otros). En el mismo orden de ideas, expresó el Tribunal que esta solución tiende a evitar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales, razón por la cual, los tribunales inferiores también se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente en tales pleitos, las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos (Fallos: 318:1151 antes citado, considerando 6°).

  10. ) Que mediante la constancia de deuda que se acompaña a fs. 2 de estos autos, la actora reclama una "diferencia" de los gravámenes mencionados en el considerando 1°) del voto al que adhiero, con relación a períodos liquidados y cancelados con anterioridad por el contribuyente, con el único sustento de que la administración ha procedido a "adecuar [el]

    empadronamiento" del inmueble perteneciente a la demandada. No resulta de esta pieza del expediente ni de ninguna otra, que el cambio en la valuación del inmueble haya obedecido a la falta de buena fe por parte del contribuyente (vgr. la ocultación de datos o hechos que el contribuyente está obligado a declarar ante la autoridad) o por haber mediado dolo o culpa grave de su parte, sino que la actora simplemente no ha tenido en cuenta, en su momento, "...el mayor valor que por distintas circunstancias adquiere el bien inmueble" (fs.

    142 vta.).

    Por su parte, la demandada solicitó -desde su primera presentación en el juicio y en todas las instancias- la resolución del caso sobre la base del criterio expuesto por esta Corte en los precedentes "B." (Fallos: 321:2933) y "Guerrero de Louge" (Fallos: 321:2941), recordando lo allí expresado -especialmente- en el sentido de que una vez que el contribuyente ha pagado sus tributos de acuerdo al criterio oportunamente fijado por la comuna (valuación fiscal del inmueble vigente al momento del pago), no puede la autoridad administrativa negar el efecto cancelatorio de dicho pago y, la consecuente protección constitucional (art. 17 Constitución Nacional), sobre la única base de invocar un error en la tasación que efectuó la propia administración (ver fs. 93/ 93 vta.; fs. 129/129 vta. y 168 a 169 vta.).

  11. ) Que, por lo dicho, la omisión en que han incurrido los jueces de grado al no tratar el planteo de la demandada que, sobre la base de la doctrina que surge de los fallos citados en el considerando anterior, alegó la manifiesta inexistencia de la deuda reclamada, conlleva la descalificación de la sentencia en los términos de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias elaborada por el Tribunal, pues aquélla no satisface sino en forma aparente la necesidad de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación ser derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa. En efecto, no pueden ser considerados como sentencias válidas los pronunciamientos que, al amparo del rigor formal que caracteriza al proceso de ejecución fiscal, omiten tratar las defensas que han de gravitar en forma decisiva en el resultado de la causa, pues la restricción cognoscitiva de esta clase de litigios no puede traducirse en un menoscabo consciente de la verdad jurídica objetiva (Fallos: 322:437, considerandos 4° y 6°).

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la presentación directa al principal. N. y, oportunamente, devuélvase al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. E.S.P..

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