Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Junio de 2001, F. 780. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 780. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Fisco Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva) c/ Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de junio de 2001.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva) c/ Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de la ciudad de Santa Fe que rechazó la excepción planteada por la demandada y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución fiscal promovida por el organismo recaudador, la parte vencida interpuso recurso ordinario de apelación para ante esta Corte, cuya denegación dio origen a la queja en examen.

  2. ) Que la procedencia de la mencionada apelación se encuentra limitada a los supuestos en que la sentencia haya sido dictada por las cámaras nacionales, en las condiciones especificadas por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, lo cual obsta al otorgamiento del recurso cuando -como ocurre en el sub examine- la decisión apelada emana de un juzgado de primera instancia, sin que resulte aplicable en la especie la jurisprudencia elaborada en torno del concepto de "superior tribunal de la causa" a los fines del recurso establecido por el art.

    14 de la ley 48 (conf. causa F.727.XXXV "Fisco Nacional -Dirección General Impositiva- c/ Sigma S.A.", fallada el 9 de noviembre de 2000 y sus citas).

  3. ) Que por otra parte -sin perjuicio de que lo expresado en el considerando anterior bastaría para desestimar la quejacabe señalar que para la procedencia de la vía intentada se requiere, asimismo, que la resolución apelada revista el carácter de sentencia definitiva (art. 24, inc. 6°,

    ap. a, del ya citado decreto-ley 1285/58).

    Esta Corte ha establecido que para reconocer esa calidad a las decisiones impugnadas mediante aquel recurso el criterio resulta más estricto que el admitido en el ámbito de la apelación extraordinaria (Fallos: 310:1856; 312:745, entre muchos otros).

    En el caso de autos tampoco se encuentra cumplido este requisito pues la resolución impugnada, dictada en el marco de un proceso ejecutivo, carece del mencionado carácter (Fallos:

    308:62, 1230 y otros).

    Por ello, se rechaza la queja. N. y archívese.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOS- SERT - ADOLFO R.V..

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