Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Junio de 2001, M. 92. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 92. XXXVI.

M.S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente (de piezas por separado).

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de junio de 2001.

Vistos los autos: "M.S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente (de piezas por separado)".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que declaró la inconstitucionalidad del art. 97 del Código Aduanero en cuanto establece que el titular del organismo aduanero suspenderá sin más trámite del registro de importadores y exportadores "a quienes se encontraren en concurso preventivo hasta que obtuvieren carta de pago o hasta que se homologare el acuerdo respectivo; excepto que se presentare una garantía adicional de un tercero a satisfacción del servicio aduanero", el organismo de control interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 112.

  2. ) Que la cámara, para pronunciarse en el sentido indicado, sostuvo que la aplicación de la disposición legal antes referida avasalla el derecho de la concursada a comerciar previsto en el art. 14 de la Constitución Nacional y que la suspensión en la matrícula de importadores y exportadores mediando concurso preventivo, sin que se haya decidido todavía homologar acuerdo alguno, y no habiéndose prestado garantía a terceros, obsta a que la deudora pueda continuar con el tráfico mercantil al que se dedica, sin beneficio para el ente administrador de tal actividad.

  3. ) Que el recurso interpuesto por el apoderado de la Dirección General de Aduanas resulta formalmente procedente, pues se encuentra en tela de juicio la validez constitucional de una norma de carácter federal -como lo es el inc. d, del art. 97 del Código Aduanero- y lo resuelto por el superior tribunal de la causa ha sido adverso al derecho que el

    recurrente sustenta en ella (incs. 1° y 3° del art. 14 de la ley 48). Al respecto, esta Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes ni por los del a quo, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que ella rectamente le otorgue (Fallos: 310:2200; 314:529; 318:74, entre muchos otros).

  4. ) Que el art. 94 del Código Aduanero estableció una serie de requisitos para la inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores. Entre tales recaudos se encontraba la exigencia de "acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la Administración Nacional de Aduanas una garantía en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con lo que determinare la reglamentación" (inc. c de los aps. 1 y 2). Otro requisito consistía en que el peticionario -o cualquiera de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables, en el caso de sociedades- no se encontrase "en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo" (ap. 1°, inc. d, punto 7°, y ap. 2, inc. d).

  5. ) Que, como resulta del mencionado artículo, el código de la materia reguló minuciosamente las condiciones que debía reunir el interesado en inscribirse en el mencionado registro, y puso especial énfasis en el requerimiento de solvencia patrimonial a quien desease realizar operaciones de comercio exterior. En ese contexto normativo era coherente que se estableciera -como lo hizo el art. 97, ap. 1°, inc. d- que quienes se encontraren en concurso preventivo serían suspendidos del registro "hasta que obtuvieren carta de pago o hasta que se homologare el acuerdo respectivo; excepto que se prestare una garantía adicional de un tercero a satisfacción

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación del servicio aduanero". En efecto, ello no implicaba, en definitiva, más que exigir que se conservasen las condiciones de solvencia requeridas para obtener la inscripción, en la inteligencia de que, ante el concurso preventivo, para mantener tal condición era necesario otorgar una garantía adicional a la inicialmente presentada.

  6. ) Que el sistema al que se hizo referencia fue modificado por el decreto 2284/91, ratificado por la ley 24.307 (art. 29). En efecto, dentro de un conjunto de medidas que tuvieron por objeto -según se expresa en la exposición de sus fundamentos- "facilitar el comercio interno y externo" y -en lo que interesa- "la incorporación de amplios sectores económicos a los beneficios derivados del comercio exterior", dicho decreto simplificó los requisitos para la inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Administración Nacional de Aduanas. A tal fin estableció que se exigirá únicamente "que las personas de existencia visible o ideal acrediten la inscripción en la Dirección General Impositiva a través de la Clave única de Identificación Tributaria (CUIT)" (art. 29).

  7. ) Que, de tal manera, dejaron de constituir requisitos para la inscripción en dicho registro los enderezados a verificar y asegurar la solvencia del peticionario.

    La norma impugnada en el sub examine, en cuanto requería el otorgamiento de una "garantía adicional" a la inicialmente prestada, en el supuesto de que el interesado se presentase en concurso preventivo, se relacionaba -como se señaló- con tales recaudos, en cuanto procuraba tutelar la subsistencia de un respaldo patrimonial que cubriera eventuales deudas de quienes actuasen en el comercio exterior.

  8. ) Que, en tales condiciones, la derogación tácita

    de que fue objeto la norma en la que encontraba su razón de ser lo dispuesto por el art. 97, ap. 1°, inc. d, del Código Aduanero, determina asimismo la de esta última, ya que lo dispuesto en ella resulta incompatible con el nuevo sistema adoptado por el art. 29 del decreto 2284/91, ratificado por la ley 24.307 (conf. doctrina de Fallos: 304:1039 y sus citas), en tanto la solvencia patrimonial, cuya subsistencia procuraba tutelar, ha dejado de ser un requisito para la inscripción en el registro.

  9. ) Que, por lo demás, no puede dejar de señalarse que el mismo código de la materia contiene otras disposiciones que resguardan los créditos de los que resulte titular el organismo aduanero (conf. arts. 997 a 1000). En efecto, se establece que ellos gozan de preferencia respecto de cualesquiera otros sobre la mercadería del deudor, garante o responsable que se encontrare en zona primaria aduanera; se otorga al ente fiscal derecho de retención sobre esos bienes hasta que fueran satisfechos sus créditos, y se dispone que tal mercadería no entra en la quiebra o concurso del deudor del crédito respectivo, sino después de que éste haya sido satisfecho, a cuyo efecto la aduana conserva las facultades que el mismo código le acuerda para su ejecución forzada.

    Estas normas, junto con otras, conforman "un sistema excepcional de realización de bienes, ajeno al régimen de ejecución colectiva previsto en la ley de concursos" (Fallos: 323:725), que, obviamente, no se ve afectado en modo alguno por la conclusión a la que se llega en el sub lite.

    Por ello, oído el señor P.F., se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se modifica la sentencia apelada en los términos que resultan de la presente. Costas por su orden en atención al modo como se decide. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO

    M. 92. XXXVI.

    M.S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente (de piezas por separado).

    Corte Suprema de Justicia de la Nación MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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