Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Junio de 2001, G. 76. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 76. XXXVI. y otro

RECURSOS DE HECHO

G.T., C. c/L.B., R. y otro.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de junio de 2001.

Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por R.L.B. en las causas G.76.XXXVI 'G.T., C. c/L.B., R. y otro' y G.857.XXXV 'G.T., C. c/L.B., R. y otros'", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación.

Por ello, se resuelve: 1°) Declarar procedente la queja y hacer lugar al recurso extraordinario deducido contra la sentencia de fs. 661/710 de los autos principales, la que se deja sin efecto. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento por quien corresponda, con arreglo a lo resuelto. Con costas. 2°) Declarar abstracto el tratamiento de la queja deducida contra lo resuelto en el auto interlocutorio n° 490 (causa G.857.XXXV) y dejar sin efecto la imposición de costas allí decidida, las que se distribuyen en el orden causado.

Agréguense las quejas al principal y reintégrense los depósitos.

N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR (según su voto)- CARLOS S.

FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUS- TAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

VO

G. 76. XXXVI. y otro

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G.T., C. c/L.B., R. y otro.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  1. ) Que el señor P. General de la Nación ha efectuado en su dictamen una adecuada síntesis de las circunstancias de la presente causa y de las cuestiones que se hallan sometidas a decisión de este Tribunal, por lo que cabe remitirse a lo allí expuesto, para evitar repeticiones innecesarias.

  2. ) Que los agravios referentes a la supuesta violación de la garantía del juez natural no habilitan su tratamiento por vía del recurso extraordinario, por hallarse relacionados con la aplicación de normas de derecho común y procesal local, cuestiones que resultan ajenas, en principio, al recurso extraordinario y que han sido resueltas con fundamentos suficientes que, más allá de su acierto o error, permiten descartar la tacha de arbitrariedad. Por ello, y lo dictaminado por el señor P. General, el recurso debe ser desestimado en ese aspecto.

  3. ) Que, en cambio, dicho principio cede cuando el a quo ha formulado una interpretación de las normas en juego que las priva de su verdadero sentido y las torna inoperantes (Fallos: 310:937; 315:1418, entre muchos otros), de modo que se traduce en la afectación de las garantías constitucionales que el recurrente dice lesionadas. Tal es lo que sucede en el sub lite con relación a las disposiciones locales que regulaban el funcionamiento de la Corte provincial en cuestiones de superintendencia, que fueron obviadas por el a quo al imponer al recurrente la condena pecuniaria que impugna y que tuvo como fundamento la suscripción de la resolución que aplicó la sanción al demandante y la que desestimó la revocatoria

    interpuesta ante el mismo tribunal.

  4. ) Que, en efecto, resulta inequívoco que en el momento en que sucedieron los hechos que dan lugar a este litigio, se hallaba vigente en el orden local una disposición que, en cuestiones de superintendencia, sólo otorgaba al presidente del superior tribunal de la provincia la facultad de votar en caso de empate (art. 15 de la ley 3364). Dado que las dos resoluciones en las que se sustenta la responsabilidad del demandado fueron adoptadas por unanimidad, es evidente que la firma del recurrente careció de virtualidad decisoria, por imperio de las normas mencionadas.

    En tal sentido, la eventual intención del presidente del tribunal de concurrir con su voto a formar dicha decisión -aspecto sobre el cual no existe prueba alguna en la causahubiese sido inoperante frente a la expresa prohibición normativa. Igualmente ineficaz habría sido la expresión verbal de opiniones personales acerca de las cuestiones debatidas en los acuerdos de superintendencia, las que manifiestamente no hubiesen podido exceder ese carácter informal y adquirir el de voto válidamente emitido. Cabe añadir que los argumentos del a quo que hacen mérito de la existencia de, al menos, dos casos en los que el presidente habría votado en cuestiones de superintendencia, carecen de aptitud para superar el óbice que los priva de toda fuerza legal, pues -como es obvio- la reiteración de una irregularidad no produce la convalidación del acto defectuoso.

  5. ) Que el a quo ha prescindido del texto legal entonces vigente mediante un razonamiento por el que intentó enervar la virtualidad de la norma sin fundamento idóneo, pues se sustenta en la supuesta falta de armonía entre la disposición aludida y otras del ordenamiento local, que no se presentan incompatibles con aquélla ni han producido su dero-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación gación, que sólo tuvo concreción años después de ocurrido el caso examinado.

  6. ) Que la conclusión expuesta torna inoficioso el examen de los restantes argumentos mediante los cuales el a quo atribuye responsabilidad al demandado, pues todos ellos tienen como presupuesto que la suscripción de la sentencia importó la emisión de un voto, hipótesis que resulta inconciliable con la norma que privaba al presidente del tribunal de esa facultad, salvo en caso de empate en la votación.

  7. ) Que, en las condiciones descriptas, el remedio federal debe prosperar, ya que la decisión recurrida sólo se asienta en una conclusión dogmática y desvinculada del marco normativo que rige la cuestión en debate. Por otra parte, asiste razón al señor P. General cuando destaca la arbitrariedad del fallo que atribuye responsabilidad a los jueces firmantes de una sentencia sin fundamento válido que así lo determine y con sustento en la ulterior declaración de invalidez de dicho pronunciamiento, ya que tal tesitura derivaría en la hipotética -y mecánica- responsabilidad de los magistrados cuyas decisiones hayan sido revocadas o anuladas por un tribunal superior. Ello es inadmisible, no sólo desde la perspectiva a que alude el señor P. General, sino inclusive a la luz de la óptica con que esta Corte ha establecido los alcances de la reparación del error judicial (ver Fallos: 311:1007; 318:1990, entre otros). A lo expuesto ha de agregarse que la existencia de un sistema judicial con multiplicidad de instancias, supone la revisión de las sentencias como un hecho corriente que, en sí mismo, no genera demérito alguno para los jueces intervinientes y, menos aún, configura un antecedente susceptible de generar su responsabilidad funcional.

    °) Que, con respecto a la queja que, en estos mismos autos, tramita ante este Tribunal individualizada como causa G.857.XXXV, referente al interlocutorio n° 490 (copiado en fs.

    210/218 de dichas actuaciones), el recurso extraordinario que la motiva ha devenido abstracto.

    Sin perjuicio de ello, corresponde dejar sin efecto la condena en costas allí impuesta y, atendiendo a las circunstancias de la causa, distribuirlas por su orden.

    Por ello, y lo dictaminado, en lo pertinente, por el señor P. General de la Nación, se resuelve: 1°) Declarar procedente la queja y hacer lugar al recurso extraordinario deducido contra la sentencia de fs. 661/710 de los autos principales, la que se deja sin efecto. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento por quien corresponda, con arreglo a lo resuelto.

    Con costas. 2°) Declarar abstracto el tratamiento de la queja deducida contra lo resuelto en el auto interlocutorio n° 490 (causa G.857.XXXV) y dejar sin efecto la imposición de costas allí decidida, las que se distribuyen en el orden causado.

    Agréguense las quejas al principal y reintégrense los depósitos. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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