Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Junio de 2001, Q. 59. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

Q. 59. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Q., C.F. c/ Estado provincial.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - El Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Jujuy denegó el recurso de inconstitucionalidad planteado por la actora contra la resolución del Instituto Provincial de Previsión Social de dicho estado, que determinó, dentro del régimen de consolidación de deudas, establecido por los decretos locales 88/91 y 317/95, el monto que se le adeuda en concepto de diferencias de haberes jubilatorios. Contra tal resolución interpuso recurso extraordinario que, al ser denegado, motivó la presente queja.

Sostiene el recurrente, que la provincia de J. adhirió al régimen estipulado por la ley 23.982 mediante el decreto provincial n1 88/91, que dispone en su artículo 31 la consolidación de las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 9 de diciembre de 1991 que consistan en pago de dinero o se resuelvan mediante la entrega de sumas de dinero. Continúa diciendo que por el decreto n1 317/95, cuyos considerandos B precisa - reconocen la adhesión y subordinación a la ley federal antes citada, se amplió la fecha de corte al 9 de diciembre de 1995.

Expresa que, con motivo de la pretensión de querer incorporar la deuda al régimen de consolidación, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los decretos antes señalados, únicamente en lo que hace a la modificación de la fecha de corte que la ley 23.982 establece al día 11 de abril de 1991, por ser violatorios de los artículos 11, 17, 18, 19, 31 y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, ya que no se respetó la fecha estipulada en la ley federal así como también no se emitieron los títulos pertinentes, substrayendo arbitrariamente el crédito del carácter de

deuda corriente, sometiéndolo a una espera que lesiona su derecho.

Critica, a continuación, la resolución del Superior provincial que rechazó el recurso extraordinario contra la sentencia de fondo.

- II - Se agravia la recurrente por entender que el fallo atacado vulnera el principio de supremacía de la Constitución Nacional estipulado en su artículo 31, al sostener que el Poder Ejecutivo Provincial, al dictar el decreto 317/96, obró legítimamente ejercicio del poder no delegado al Gobierno Federal, desconociendo de esa manera facultades propias del Congreso de la Nación, ya que - dice -todo lo atiente a la regulación del pago es de su exclusiva materia; tal potestad legislativa B continúa B se ve plasmada en el artículo 19 de la ley 23.982.

Arguye que el artículo 17 de la normativa federal citada, consecuentemente con el principio determinado en el artículo 812 del Código Civil, declara explícitamente que la consolidación legal implica la novación de la obligación anterior, que queda extinguida, por lo que es obvio B remarca B que la consolidación de deudas modifica el régimen normal y natural del pago, sustituyéndolo por uno especial.

Aduce la inconstitucionalidad del fallo en recurso ya que B expresa -pretende sostener una autonomía que desconoce la subordinación a la normativa nacional referida, desde que a partir del dictado de los decretos provinciales citados, se ha reconocido que el régimen de consolidación de deudas se sujetó a lo acordado por esa normativa.

Dice, asimismo, que la sentencia del Tribunal de Jujuy se torna arbitraria por esgrimir - entre sus argumen-

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Q., C.F. c/ Estado provincial.

Procuración General de la Nación tos para rechazar la acciónque la provincia vive una emergencia continua, debido a que tal fundamento no se apoyó en ninguna circunstancia demostrada en la causa.

Agrega, también, que sostener que una emergencia es continua es una contradicción.

Por último, cita doctrina y jurisprudencia que entiende aplicable al caso.

- III - Es dable poner de resalto, en primer lugar, que V.E. tiene reiteradamente dicho que si el recurso extraordinario tiene dos fundamentos de los cuales uno es acusar a la sentencia de arbitraria, corresponde considerar a este en primer término, pues de existir arbitrariedad no habría sentencia propiamente dicha (v.

Fallos:

317:1155,1413; 321:407, 1173; 322:989, 3206 entre otros).

Debo decir, entonces, que ello no es lo que acontece en el sub-lite, por cuanto, a mi entender, la tacha de arbitrariedad que postula el quejoso está dirigida contra un argumento tangencial esgrimido por el Superior local, dirigido, siempre desde mi punto de vista, a acompañar e ilustrar su argumento central.

Empero, desde ya adelanto mi opinión a favor de admitir el recurso en lo que hace a los agravios de neto corte federal, desde que tales argumentos traídos a debate por el actor, suscitan cuestión federal suficiente para la apertura del recurso.

Precisado lo anterior, debo decir que la ley 23.982, en su artículo 19, expresamente establece que las provincias podrán consolidar las obligaciones a su cargo que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 11, entre las que se encuentra la fecha de corte establecida el día 11 de

abril de 1991.

La provincia de Jujuy, mediante el artículo 11 del decreto acuerdo n1 88-E de 1991, adhirió al régimen de consolidación de deuda del Estado Nacional instituida por la ley federal referida, con los alcances y efectos previstos por su artículo 19. Asimismo, declaró incorporado a su ordenamiento jurídico las disposiciones de esa ley (v. art. 21 decreto citado).

Por otro lado, mediante el decreto acuerdo 317/95 se estipuló como fecha de corte para consolidar las deudas, el 9 de diciembre de 1995, extendiendo, de ese modo, la determinada por el artículo 31 del anterior - 9 de diciembre de 1991-. Ahora bien, de la lectura de sus considerandos, como así también de los artículos de ésta última normativa local, surge que ha venido sólo a modificar la anterior, mediante la adhesión al régimen federal, no variando en nada substancial dicho régimen, por lo que no se puede concluir que haya sido dictado un nuevo mecanismo fuera de la órbita de la norma federal.

No creo acertada, entonces, la conclusión del Superior local que sostuvo que el Poder Ejecutivo de la provincia haya actuado dentro de las facultades no delegadas al Gobierno Federal, ya que tal acerto debe cumplimentarse destacando que lo hizo a través de la aludida adhesión , pero en violación de lo determinado por el artículo 19 la ley 23.982 que B vale reiterarlo - ha sido incorporada al ordenamiento jurídico de la provincia por el artículo 11 el mencionado decreto acuerdo 88/91- E en expreso acuerdo a los alcances y efectos previstos en ella.

Cabe poner de resalto, por último, que el extender la fecha de corte para la consolidación de deudas

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Procuración General de la Nación importa limitar el derecho del acreedor, extremo expresamente prohibido por la normativa federal. Así lo ha entendido V.E. en casos similares (v. Fallos: 319:63) Por tanto, opino que se deberá declarar admisible el recurso interpuesto y revocar la sentencia con el alcance indicado.

Buenos Aires, 13 de junio de 2001.

F.D.O.

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