Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Junio de 2001, C. 570. XXXVII
Fecha | 13 Junio 2001 |
Competencia N° 570. XXXVII.
S., N. c/ Administración Nacional de Seguridad Social s/ ejecución previsional.
Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :
-I-
La actora solicitó ante la Justicia Nacional de Primera Instancia del Trabajo la ejecución de sentencia contra el ANSeS (v fs. 12). A fs. 31/32 el Juez Nacional de Primera Instancia de ese fuero n163 se declaró incompetente y ordenó su remisión a la Cámara Federal de la Seguridad Social. Radicada la causa en el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n15, el magistrado a cargo se declaró igualmente incompetente para entender en estos autos (v. fs.
39), remitiéndolos al juzgado de origen.
El expediente fue enviado a esa Corte Suprema para que dirimiera el supuesto conflicto de competencia. V.E., de conformidad con lo dictaminado por esta Procuración General, consideró que el tribunal competente para dirimir el conflicto suscitado entre jueces de primera instancia era la Cámara del Tribunal que primero intervino, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24, inciso 71 del decreto-ley 1285/58.
Por lo tanto, remitió las actuaciones a la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La alzada laboral, a fs.61, declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo y remitió lo actuado a la Cámara Federal de la Seguridad Social a sus efectos. Dicho Tribunal, apartándose de lo dictaminado por el agente fiscal, que consideró que por cuestiones de economía y celeridad procesal debería aceptarse la competencia del fuero, resolvió declarar la competencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Laboral n163 para seguir entendiendo en
la causa (v. fs. 76).
-II-
Advierto, que no se ha suscitado una controversia jurisdiccional de las que deba dirimir V.E., debido a que el conflicto originado entre los dos jueces nacionales de primera instancia quedó resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, conforme el artículo 24, inciso 71 del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, resultando improcedentes las resoluciones ulteriores adoptadas en la materia.
Por lo expuesto, opino que se deben devolver los autos al Juzgado Federal de 11 Instancia de la Seguridad Social n15, a sus efectos.
Buenos Aires, 13 de junio de 2001.
F.D.O.
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