Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Junio de 2001, C. 207. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 207. XXXVII.

P., D.D. c/ Empresa Gral. Roca s/ quiebra y otros s/ cob. de sal. y despido ind.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

I El señor Juez a cargo del Tribunal del Trabajo N1 2, del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, y el titular del Juzgado Nacional en la Comercial N1 13, discrepan en torno a la radicación de la presente causa ( Ver fs. 643/4 y 646/7 ).

El tribunal provincial, remitió las actuaciones al juzgado nacional, sobre la base del fuero de atracción que ejerce el concurso de la demandada Expreso Cañuelas S. A.; empero éste último se opuso a la remisión alegando la aplicación retroactiva de la precitada norma en cuanto por imperio del artículo 21, inciso 51, establece que las acciones de naturaleza laboral deben radicarse en forma inmediata ante le juzgado donde tramita el juicio universal, circunstancia ésta que, -adujo- determina la competencia del juez que previno en la quiebra de la aquí demandada Empresa General Roca. Por otro lado, añadió, que de no admitirse tal hipótesis, tampoco procedería el fuero de atracción al juez del concurso toda vez que en la causa sub examine se configura un litis consorcio necesario que involucra a un codemandado in bonis, y además B sostuvo se veda al acreedor la opción prevista en el precitado artículo, inciso 11 , última parte, argumentos éstos que lo motivaron a decretar la competencia del juez del trabajo para seguir conociendo en el juicio.

En tales condiciones se suscita una contienda negativa de competencia que habrá de resolver V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 71, del

decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un superior tribunal común a ambos órganos judiciales en conflictos.

I.V.E. tiene reiteradamente dicho que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión ( Fallos: 318:298, entre muchos ).

En efecto, conforme surge de la demanda promovida en autos ( Ver fojas 64/71 ) el actor reclama indemnización por el rubro despido en virtud de no haberse cumplido el acuerdo de trasferencia del personal en relación de dependencia entre la fallida empresa de transporte General Roca B a la que atribuyó calidad de empleadorB y Expreso Cañuleas S. A., como así también, Kolocias S.A.

Señaló, que dicha transacción no sólo tuvo la conformidad de las aquí demandadas, sino que contó con el aval del síndico, el que posteriormente fue homologado por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N1 10 del Departamento de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, en donde tramita la quiebra de la demandada Empresa General Roca ( Ver fs. 65; 304 B. cuarta- y 308 ).

Fundó su acción B.- en los artículos 225, 228, 229 y concordantes de la ley de contrato de trabajo y de la ley 19.551.

Estimo oportuno señalar que la cuestión traída a

Competencia N° 207. XXXVII.

P., D.D. c/ Empresa Gral. Roca s/ quiebra y otros s/ cob. de sal. y despido ind.

Procuración General de la Nación debate concierne a la responsabilidad de las empresas adquirentes, en virtud del precitado acuerdo, respecto del pasivo laboral de la fallida, lo cual constituye un tema específicamente comercial que debe ser resuelto por el juez de comercio.

Ello es así, toda vez que está en juego un problema económico-social causado por la insolvencia, y el interés de los restantes acreedores involucrados en la liquidación falencial, cuestiones éstas que B entiendo- justifican la intervención del juez de la quiebra para expedirse sobre una materia que excede el marco fundado en la relación laboral, y el interés particular de las partes.

En tal contexto, y en mérito a la seguridad jurídica que debería presidir las resoluciones judiciales firmes, estimo que sería oportuno que entienda en la causa el juez del tribunal que homologó el acuerdo base de la presente acción, ello en virtud de tener una mejor aptitud para interpretar las pautas y condiciones contenidas en el mismo, máxime cuanto lo que se cuestiona es justamente el incumplimiento obligacional derivado de sus efectos, el que vale reiterar, tuvo origen ante dicha jurisdicción.

Habida cuenta de lo expuesto, entiendo que el pleito ha de quedar radicado ante la justicia ordinaria en lo civil y comercial de la ciudad de Lomas de Zamora aunque no haya intervenido en la contienda, en orden a la facultad de V.E. de declarar la competencia del magistrado que realmente la tenga sin importar que el conflicto se haya trabado sin su intervención ( Ver Fallos: 256:18; 282:242 ).

Por ello, soy de opinión, que corresponde dirimir la

contienda, atribuyendo al Señor Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N1 10, del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, competencia para entender en la causa.

Buenos Aires, 13 de junio de 2001.-

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