Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Junio de 2001, G. 237. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

G. 237. XXXIV

RECURSO DE HECHO

G., J. c/ Estado Nacional -Ministerio de Defensa- Estado M. General del Ejército Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Contra la decisión de la Sala III, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de ésta ciudad, que a fojas 122 confirmó la sentencia del Inferior, modificándola exclusivamente en cuanto a la imposición de las costas, declarándolas en ambas instancias por su orden, la parte actora, dedujo recurso extraordinario federal a fojas 125/129, cuya denegatoria de fojas 132, dio lugar a la presente queja.- (v. fs.

29/34 del respectivo cuaderno).- Tacha la sentencia de arbitraria, alegando en lo substancial, que los jueces de segunda Instancia, incurrieron en un exceso de jurisdicción al decidir sobre una cuestión no propuesta, como lo es la imposición de costas al Estado Nacional por el Magistrado de Primera Instancia, que implica una A. in pejus@, con lo cual afectó la garantía de defensa en juicio, derecho de propiedad y cosa juzgada, consagrados en la Constitución Nacional.

- II - El Tribunal ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que las cuestiones pertinentes a la imposición de costas en las instancias ordinarias son por su naturaleza ajenas B. regla- a la apelación extraordinaria, así como, que la doctrina establecida acerca de la arbitrariedad es de aplicación especialmente restringida en la materia. Sin embargo también tiene dicho V.E., que existe cuestión federal, si la decisión no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa.

Asimismo ha sostenido, que el régimen del artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sólo atribuye a los tribunales de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos ante ellas: si se prescinde de esa limitación y se resuelven cuestiones que han quedado firmes, se causa agravio a las garantías consagradas por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (ver doctrina de Fallos:

315: 127, 1204, 2766; 319:305, 2933, entre otros).

A mi modo de ver, éstos supuestos excepcionales concurren en el sub lite, toda vez que el a quo se apartó de lo que fue motivo de apelación por parte de la demandada.

Confirmó la sentencia del Inferior en cuanto al fondo, objeto de agravio, y la modificó en lo relativo a la imposición de las costas, declarándolas en ambas instancias por su orden, cuando ello no había sido cuestionado por la quejosa, por lo que a mi entender, incurrió el tribunal de grado en una indebida reformatio in pejus, al colocar a la parte actora Bganadora en cuanto al fondo de la litis en ambas instancias-, en peor situación que la resultante del pronunciamiento del Inferior, y resolver sobre un tema firme y consentido, lo que constituye violación directa e inmediata de las garantías de defensa en juicio y de propiedad (Fallos:307:948; 312:1985; 315:127; 319:2911), extremos, que a mi criterio, hacen descalificable lo decidido con arreglo a la doctrina de V.E. sobre arbitrariedad.

Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, se dicte nuevo pronunciamiento, respecto de la imposición de las costas correspondientes a lo actuado en primera instancia, única cuestión objeto de agravio.

Buenos Aires, 13 junio de 2001.

G. 237. XXXIV

RECURSO DE HECHO

G., J. c/ Estado Nacional -Ministerio de Defensa- Estado M. General del Ejército Procuración General de la Nación FELIPE DANIEL OBARRIO

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