Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Junio de 2001, D. 300. XXXIV

Fecha13 Junio 2001

D. 300. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

D., E.L. c/M. de Ramí- rez, M.D..

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

En autos, el señor E.L.D., promovió demanda contra la señora M.D.M. de R., por escrituración de la cesión de derechos que ésta le había efectuado en su carácter de heredera legítima de don Rudecindo Medina respecto del inmueble ubicado en Avenida Centenario (hoy Ayacucho) N° 3046 de la ciudad de Corrientes.

La titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 3 de la referida ciudad, hizo lugar a la demanda, condenando a la accionada a otorgar la escritura pública a favor del demandante (v. fs. 162 del principal, foliatura a citar en adelante, salvo expresa indicación).

A fs. 175, el actor denunció que la demandada no había dado cumplimiento a la sentencia, y que había transferido sus derechos y acciones al señor J.E.C., quien los adquirió pese a la existencia de la anotación de la litis, todo lo cual B dijo B consta en el incidente de medida cautelar que corre por cuerda. Al figurar el señor C. como titular de los derechos sobre el inmueble en el Registro de la Propiedad, el actor solicitó se lo intimara para otorgar la escritura pública de cesión, intimación que fue ordenada por el proveído N° 12.746 de fs. 177, y que, una vez resueltos los diversos recursos interpuestos por las partes con relación al mismo (a cuyas constancias en autos me remito por razones de brevedad), quedó finalmente confirmado por la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial N° 1, de la ciudad de Corrientes, obrante a fs. 290/292 vta.

Frente a esta resolución, el señor C., a través de sus representantes, dedujo el recurso local de apelación extraordinaria o de revisión, que fue admitido por la Cámara de Apelaciones.

Elevada la causa al Superior Tribunal de

Justicia de la Provincia de Corrientes, y sustanciado el recurso interpuesto, fue rechazado por el máximo tribunal provincial a fs.

351/352 vta..

Para decidir de ese modo, desechó el agravio de incongruencia ultra petita, porque dijo - consta que el juez dictó la providencia (intimación a otorgar la escritura) a pedido de parte. Desestimó, asimismo, la crítica referida a que se había excedido de los límites subjetivos de la cosa juzgada. Sostuvo, al respecto, con cita de doctrina y jurisprudencia, que, con la anotación de la litis se hace saber la existencia de un litigio y se asegura la trascendencia de la cosa juzgada en relación a terceros, y por eso - prosiguió -, su finalidad es advertir al comprador del bien, que en caso de éxito del actor en el juicio en que se dispuso la medida, tendrá que enfrentar el pronunciamiento y someterse al efecto de la anotación, que lo conceptúa a él como un adquirente de mala fe. Concluyó que es característica de esta medida cautelar, extender los efectos subjetivos de la cosa juzgada hacia el tercero adquirente del bien litigioso con litis anotada.

-II-

Contra este pronunciamiento, el señor J.E.C., dedujo el recurso extraordinario de fs. 357/364, cuya denegatoria de fs. 374, motiva la presente queja.

Señala que, en lo que hace a la consideración de que no hubo decisión ultra petita ni incongruencia, su parte no se refería a la petición de fs. 175 y al proveído otorgado a ésta, sino a la petición de la demanda y a la condena de la sentencia. Sostiene que, en el juicio de escrituración, sólo ha sido demandada la señora M. de R., y que la primera sentencia, no alude al recurrente, ni esboza la posibilidad de que la condena se extienda a otra persona que la allí designada. Por ende B dice B si se dispuso que fuera

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Procuración General de la Nación otro quien ejecutara lo que se ordenó a aquélla, se configura la decisión ultra petita y la incongruencia. Añade que la cuestión abarca también al objeto de la condena, toda vez que la misma estuvo referida al otorgamiento de una escritura de cesión de derechos y acciones hereditarios, y ese objeto resulta imposible de cumplir por el apelante, ya que no es titular de ningún derecho y acción hereditaria en la sucesión de R.M..

Afirma que, pese a la existencia y al conocimiento de la anotación de la litis, no se podían extender los efectos ejecutivos de la sentencia de ese litigio a quien no fue parte en el mismo, y que, haberlo hecho, configura un evidente violación a la garantía de defensa en juicio.

Se agravia, además, con relación a lo que considera que la sentencia silencia. Lo principal - dice -, es que no hay una sola palabra en el decisorio cuestionado, que se ocupe de la alegada vulneración de la defensa en juicio que se desprende de hacer cumplir una condena a quien no fue parte en la litis. Reprocha que otro tema no abordado, es el antes referido, acerca de la imposibilidad de que el señor C. debiera suscribir una escritura transfiriendo derechos (hereditarios) que no tiene ni tuvo nunca. Aduce que tampoco se analizó la cuestión planteada sobre la afectación de su derecho de propiedad, así como el agravio referido a la existencia de arbitrariedad en el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones.

Critica que el juzgador haya citado a autores que según el recurrente - no respaldan su posición, sino que, por el contrario, afirman que el tercero adquirente no puede ser sujeto pasivo de la ejecución de la sentencia dictada en el litigio donde se ordenó la medida, pues ello implicaría una evidente violación del derecho de defensa.

Alega que, de acuerdo a lo que viene exponiendo, y conforme a citas doctrinarias y jurisprudenciales, los alcances de la anotación de la litis, no son sino dos:

publicitar el litigio en el que se discuten derechos relativos al inmueble objeto de la medida, y eliminar la presunción de buena fe en el eventual tercero adquirente de dicho inmueble.

Manifiesta que la sentencia impugnada ha incurrido en arbitrariedad, porque se apartó del derecho vigente, porque la fundamentación del decisorio es dogmática y sólo aparente, y porque omitió considerar cuestiones propuestas, conducentes para la solución del litigio.

Insiste con su planteo acerca de la violación de la defensa en juicio, alegando que no se le dio oportunidad de defender su derecho de propiedad con amplitud de debate y prueba, y que a ello no obsta la intervención que tuvo en el incidente de medida cautelar, toda vez que allí solamente se discutió si correspondía o no mantener vigente la anotación de la litis, pero no se controvirtió quien de las dos personas que invocaban derechos sobre el inmueble, tenía mejores títulos respecto de la propiedad del mismo, y que, por otra parte, su ingreso al incidente se produjo después de existir sentencia en los principales.

Finalmente, recuerda que el artículo 17 de la Constitución Nacional, establece que el derecho de propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley.

Asevera que, en autos, no existe sentencia alguna que autorice a privarlo de su propiedad, porque el pronunciamiento no menciona al recurrente, y por ende no puede afirmarse que lo resuelto contra la señora M. de R. constituya la Asentencia@ de la que habla el citado artículo 17.

-III-

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Procuración General de la Nación De todas las cuestiones traídas a esta elevada instancia por el recurrente, la que sin duda ocupa el primer orden, por ser abarcativa de las demás, es aquella, de derecho común y procesal, acerca de los alcances que cabe atribuir a la anotación de la litis.

En otras palabras, corresponde dilucidar si, cuando se obtiene una sentencia que causa ejecutoria y se ha afectado un bien con la citada medida, se puede o no hacer recaer la ejecución sobre el mismo (ya sea para rematarlo, o para disponer su entrega o escrituración al demandante).

Sobre este tema, tanto en doctrina como en jurisprudencia, existen dos teorías: una que sostiene que los derechos adquiridos por las personas que contrataron con la parte vencida en el proceso en el cual se dispuso la anotación, no pueden invalidarse por simple vía de ejecución de sentencia, pues la adopción de ese trámite importaría lesión a la garantía constitucional de la defensa en juicio.

En cambio, la otra, sustenta que la sentencia en que se reconozca la propiedad del reivindicante o se admita la acción por escrituración, puede hacerse valer directamente contra el tercero a quien se le ha transferido el bien. Según quienes se inclinan por esta última teoría, si triunfa quien obtuvo la medida, ésta debe mantenerse hasta que se cumpla la sentencia, por ser la garantía de los derechos reconocidos en el fallo. Y agregan que si el adquirente del bien gravado con la anotación de la litis, ha tomado perfecto conocimiento de los alcances del juicio, al cual pudo comparecer como tercero interesado para deducir las defensas necesarias, no existen impedimentos para hacer valer la sentencia en su contra.

Sostienen, además, que no tendría sentido volver a repetir, en un nuevo proceso, lo que ya se había debatido anteriormente.

La alusión a estas teorías, es a los efectos de

señalar que, el alcance que atribuyó el Superior Tribunal de Justicia Provincial a la anotación de la litis, es una interpretación posible, que cuenta con argumentos suficientes, y que los agravios del recurrente además de remitir al examen de cuestiones de derecho procesal y común, materia propia de los jueces de la causa y ajena, en principio, a la instancia del artículo 14, de la ley 48 -, sólo traducen discrepancias con el criterio del juzgador. Es decir que, más allá del grado de acierto o error de las apreciaciones del a quo, no puede prescindirse de que sus dichos reitero exteriorizan fundamentos bastantes como para excluir la tacha de arbitrariedad que se les endilga, lo que, como es obvio, obsta a su admisión (v. doctrina de Fallos:

308:2.405; 310:1.395; 311:904; 312:195, entre otros).

No resulta ocioso advertir, además, que el recurrente se presentó a litigar en el Incidente de Medida Cautelar, alegando un mejor derecho y pidiendo la cancelación de la anotación de la litis, en cuyas actuaciones, ofreció pruebas y ejerció plenamente su derecho de defensa. En este contexto, no puedo dejar de señalar que, en la sentencia de Primera Instancia en dicho incidente, el J. dijo que en autos se había visto como C. aceptó la litis al querer escriturar a su nombre, sometiéndose, entonces, a las consecuencias que pudiere producir el pronunciamiento a recaer. Luego, citando a P., expresó que los efectos de la medida debidamente registrada, trascienden el proceso donde se trabó y las relaciones entre las partes, ya que su existencia puede ser invocada contra terceros que hubieran contratado con el demandado. Y añadió a continuación, refiriendo jurisprudencia, que se tornaría inútil esta medida cautelar, y sin eficacia, si el beneficiario de la misma debiera litigar indefinidamente para obtener el cumplimiento de su derecho subjetivo. Destacó

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Procuración General de la Nación finalmente que C. no tenía el derecho de propiedad del inmueble cuando se anotó la litis en el Registro, ni título perfeccionado de dominio (esto es, inscripción) conforme lo exige el artículo 2505 del Código Civil. Y - prosiguió -, lo que es fundamental para decidir esta cuestión: tomó conocimiento y aceptó expresamente la litis para poder inscribir el bien a su nombre, aceptación que consta en el Registro citado.

No interesa entonces - concluyó -, que hoy lo tenga inscripto a su nombre, y que lo posea o no. Porque él se sometió a los resultados de este juicio (v. fs. 101 vta. del Incidente de Medida Cautelar).

Esta resolución, fue confirmada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial N° 2, de la ciudad de Corrientes, poniendo fin al incidente. Vale destacar que, el vocal del primer voto, consideró correcto el razonamiento del juez de grado precedentemente referido y ajustadas a derecho sus conclusiones acerca del efecto de la publicidad de la medida cautelar dispuesta, no pudiendo eludir el señor C. - expresó - el sometimiento y consecuencias que genera la aceptación voluntaria de la anotación de la litis. Y la vocal del segundo voto, fue más contundente aún, al manifestar que, en la especie, no se daban ninguno de los supuestos que autorizaran el levantamiento de la anotación de la litis, y que, habida cuenta que el señor C. la había aceptado de manera expresa, asumió voluntariamente la obligación de soportar que el resultado de la sentencia que oportunamente se dictara en el litigio, le fuera opuesta en su carácter de tercero adquirente del bien litigioso (v. fs.

128/130 del Incidente).

En atención a lo manifestado, estimo que el recurrente tuvo oportunidad de discutir su pretendido mejor

derecho sobre el inmueble y ejercer plenamente su defensa, tanto al recurrir el proveído que lo intimó a otorgar la escritura, como en el incidente de cancelación de la medida cautelar (v. fs. 21/22 vta. y actuaciones siguientes).

Además, en mi opinión, la suerte del conflicto quedó sellada cuando la Cámara confirmó la sentencia del juez de grado en el Incidente. En efecto - como se ha visto -, tanto los considerandos del pronunciamiento de Primera Instancia, como los de su Alzada, se ocuparon de advertir que, el señor C., en cuanto a sus pretensiones sobre el inmueble, se había sometido al resultado del presente juicio de escrituración. Contra la mencionada sentencia de Cámara, C. no interpuso recurso alguno, pese a que, según reiterada jurisprudencia de V.E. - que el ahora recurrente debió conocer -, el principio de que las resoluciones sobre medidas cautelares, no revisten el carácter de sentencia definitiva para la procedencia del recurso extraordinario, reconoce excepción cuando la medida dispuesta, causa un (supuesto) agravio, que como en el caso - por su magnitud y circunstancias de hecho, pude ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (v. doctrina de Fallos: 307:1994; 308:856; 319:2325; 323:337 y sus citas entre otros).

Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja.

Buenos Aires, 13 de junio de 2001.

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