Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Junio de 2001, C. 23. XXXVII

Fecha13 Junio 2001

Competencia N° 23. XXXVII.

R.M.S.A. s/ quiebra.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

I Vienen estos autos a dictaminar a raíz del conflicto jurisdiccional suscitado entre el Juez en lo Civil y Comercial de Eldorado, provincia de Misiones y el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n1 3 de esta Capital.

El juez nacional encomendó a su par local que disponga la realización de la subasta de los bienes ubicados en la planta industrial de la fallida sita en la provincia de Misiones, por vía de oficio. Ante la falta de fondos en la quiebra, solicitó que el Agente Fiscal de esa jurisdicción se haga cargo de su diligenciamiento y que la venta se realice sin previo pago de gastos, aranceles, honorarios, impuestos y tasas, según lo autoriza el art. 273.8 de la ley 24.522 (fs. 508, 510 y 516).

El Agente Fiscal requerido manifestó que carecía de atribuciones para llevar a cabo la medida de acuerdo a su ley Orgánica y de medios de movilidad y fondos para solventar los gastos necesarios (fs. 521). Finalmente, el juez provincial devolvió la rogatoria señalando que debía cumplirse con lo dispuesto por el art. 8 de la ley 22.172, que dispone que la diligencia debe ser presentada para su tramitación por abogados o procuradores matriculados (fs. 536) En tales condiciones, se suscita un conflicto jurisdiccional que corresponde resolver a V.E. de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 71 del decreto 1285/58, texto según ley 21.708, ya que no existe un superior común a ambos magistrados que dirima la contienda.

II A mi modo de ver, la cuestión planteada

debe resolverse a favor del juez concursal, por cuanto en el caso prevalece la aplicación de la norma nacional específica, art. 258 de la ley 24.522, que establece la actuación del Agente Fiscal de la jurisdicción respectiva para cumplir la tarea atinente al síndico, cuando la quiebra no disponga de fondos para atender a su traslado. De igual modo, el juez concursal tiene facultades para ordenar la venta sin previo pago de gastos (art. 273.8 ley 24.522) porque, de otro modo, sería frecuente que no pudiera llevarse a cabo la liquidación de los bienes en un proceso que presupone la cesación de pagos del deudor.

Puesto que las provincias han delegado en la Nación la facultad de dictar los códigos comunes, deben admitir la supremacía de esas leyes del Congreso, que establece el art. 31 de la Constitución Nacional, y abstenerse de dictar normas locales que las contradigan (Fallos 235:571).

Desde esa perspectiva, la norma de la Ley de Concursos y Quiebras que manda al Agente Fiscal a cumplir diligencias en ajena jurisdicción, prevalece ante las normas locales y aun sobre la ley 22.172 relativa a comunicaciones interjurisdiccionales, porque aquélla es especial con relación a la materia y de orden público.

Por ello, opino que debe resolverse la contienda planteada declarando que el juez provincial debe disponer lo necesario para dar cumplimiento a la rogatoria.

Buenos Aires, 13 de junio de 2001.

F.D.O.

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